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Radicación n.° 65053

 

 

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente

SL3701-2019

Radicación n.° 65053

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le instauró SOCORRO CARRILLO CHICO.

  1. ANTECEDENTES
  2. SOCORRO CARRILLO CHICO, llamó a juicio a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se le declarara y reconociera como beneficiaria de todos los derechos pensionales del señor Gabriel Bossio Salas; que, como consecuencia, se condenara al pago de la «pensión sustitutiva voluntaria devenida de la convención colectiva»; las mesadas causadas, desde el 22 de diciembre de 2000, los intereses moratorios, y las costas.

    Relató que su cónyuge, laboró para la Electrificadora de Bolívar S. A., desde el 1° abril de 1960 hasta el 30 de marzo de 1977; que el 1° de abril de 1977, su empleador voluntariamente le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978; que fue transferido como pensionado en el anexo 2° y 9° del convenio de sustitución pensional entre dicha electrificadora y ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy fusionada por absorción por ELECTRICARIBE S. A. ESP; que contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1995 y convivieron por lapso mayor a 42 años; que su esposo falleció el 22 de diciembre de 2000, de quien dependía económicamente; que ha requerido ante la demandada constantemente el reconocimiento de la pensión sustitutiva, pero siempre se le ha negado (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

    La accionada, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la relación laboral con el señor Gabriel Bossio Salas, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la sustitución patronal entre las dos electrificadoras, la absorción por fusión, convirtiéndose en ELECTRICARIBE S. A. ESP, el fallecimiento del pensionado y la negativa frente a las solicitudes de la demandante. Dijo, que no es cierto que deba asumir pagos de sustitución pensional, dado que se trata de una acreencia periódica incompatible con la que realmente devenga por similares razones, respecto del ISS.

    Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación por activa y prescripción (f.° 365 a 373, ibídem).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de mayo de 2010: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ii) condenó a la  demandada a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora SOCORRO CARRILLO CHICO, a partir del 6 de agosto de 2006, en forma vitalicia con el monto del 100 %, «que le correspondiera al finado si estuviera en vida, con los aumentos de ley»; iii) impuso el pago del retroactivo pensional sobre las mesadas causadas entre agosto de 2006 y abril de 2010, debidamente indexadas; iv) absolvió de las demás pretensiones y, v) condenó en costas (f.° 442 a 448, ib.).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

    Frente al memorial allegado por el extremo accionante, en el cual manifiesta que se adhiere al recurso de apelación presentado por la demandada, soportado en el artículo 353 del CPC, por no estar de acuerdo con el primer proveído en lo atinente al no reconocimiento de los intereses moratorios, aclaró que no era de recibo, dada la «improcedencia de la apelación adhesiva en el proceso laboral».

    De entrada, expresó que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento de la «sustitución pensional convencional»; destacó como hecho incontrovertido, que el deceso del cónyuge de aquella, ocurrió el 22 de diciembre del 2000 (f.° 339 del cuaderno principal); que «la normatividad aplicable para resolver el caso, es la contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, [...]»; que se guiaría por las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32932, en las que se examinó el tema de la transmisibilidad de las pensiones de jubilación de cualquier orden, a los herederos.  

    Reflexionó que, de conformidad con el acervo probatorio, el señor Gabriel Salas Bossio laboró para la demandada, desde el 1° de abril de 1960 hasta el 30 de marzo de 1977 y fue pensionado por invalidez (f.° 11, ibídem); falleció el 22 de diciembre de 2000 (f.° 339, ib.) y «la pensión reconocida [...] fue basada el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente para los años 1976 -1978» (f. 191 a 196, ibídem) y que, tal como lo coligió el primer fallador,

    [...] la pensión reconocida al finado GABRIEL SALAS BOSSIO, no fue de carácter convencional sino [...] meramente voluntario de la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, ya que el finado reunía circunstancias especiales por tener más de 15 años laborando para la demandada, más de 60 años de edad y enfermedad de riesgo común como es el Síndrome de Angina de Pecho. Tratándose de este tipo de reconocimiento, no encuentra la Sala pronunciamiento alguno de la demandada, referente a la imposibilidad de sustitución de la pensión del finado a sus beneficiarios» (negrilla del texto).

    Respecto a la prescripción, concluyó que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y dado que la obligación surgió desde cuando se hizo exigible, es decir, a partir del deceso (22 de diciembre de 2000), la reclamación ante ELECTRICARIBE fue el 19 de junio de 2001 «(f.° 34)» y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2009 «(f.° 39)», prescribieron los valores anteriores al 6 de agosto de 2006, como se determinó en la sentencia apelada (f.° 2 a 9 del cuaderno del Tribunal).

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 27 del cuaderno de casación).

    Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia, por la vía indirecta,

    [...] por error manifiesto de hecho que, debido a la falta de apreciación de pruebas que aparecen en el proceso, condujo a la Sala Laboral del Tribunal a dar aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de [1985] expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, así como a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1° de la Ley 33 de 1973, lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida en la especial modalidad propia de la vía indirecta correspondiente a la inaplicación del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en su artículo 1°; y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

    Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

    1. No dar por demostrado estándolo que el [ISS] mediante Resolución 12636 de 2007, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Socorro Carrillo Chico (f.° 416 y 417).

    2. No dar por demostrado estándolo que el Seguro Social, desde reconocimiento de la pensión de vejez al pensionado fallecido, asumió el riesgo de muerte correspondiente.

    Sustenta dichos yerros, en la falta de apreciación de las Comunicaciones del jefe de pensiones del ISS, seccional Bolívar, del 6 de enero y el 24 de marzo de 2010, con sus anexos, que acreditan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la demandante (f.° 394, 416 y 417 del cuaderno principal).

    Afirma que el primer error que atribuye, surge de la falta de apreciación de las referidas documentales, las cuales acreditan que la actora, en efecto, devengaba del ISS una pensión de sobrevivencia; que a pesar de que la sociedad demandada,

    [...] puso de presente en el proceso la existencia de otra pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, tal circunstancia y su prueba, fueron absolutamente ignoradas por [el Tribunal], posiblemente influido por la misma deficiencia del A quo.

    Por consiguiente, si la sentencia del ad quem, hubiera reparado en la pensión de sobrevivientes que ya disfrutaba la demandante, no habrían aceptado su compatibilidad con una segunda pensión de sobrevivientes que inexplicablemente reconoce el fallo impugnado, con base en la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues hubiera tenido como un hecho creado o consolidado, que la seguridad social ya había asumido el riesgo de muerte en el caso de la pareja involucrada en las circunstancias de este proceso.

    Dice, que el Colegiado puntualizó los hechos a tener en cuenta y en ninguno de ellos incluyó «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, pese a que la demandada lo puso de presente en la contestación de la demanda», ignorando así un hecho determinante del resultado del proceso, lo que produjo  la violación de la ley en los términos indicados en la proposición jurídica; que lo anterior es producto de una evidente falencia en el estudio probatorio de la segunda instancia, que no tuvo en cuenta que el riesgo cuyo cubrimiento solicita la actora, ya estaba atendido por el sistema de seguridad social, lo que genera el elemento fundamental para el quiebre de la decisión acusada.

    Alega, que deben tenerse en cuenta las siguientes reflexiones complementarias:

    i) que encontrándose vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe plantear la compatibilidad de pensiones extralegales con pensiones de origen legal, en atención a que, estando en plena vigencia sus normas, no cabe mencionar sino pensiones de origen legal; que, además, carece de toda lógica que un riesgo resulte cubierto por dos prestaciones, pues ello representa un enriquecimiento sin causa que, al ser obtenido con detrimento de la seguridad social, supone una nueva vulneración normativa, de rango constitucional, porque privilegia el interés particular sobre el general y el empleador se ve enfrentado al pago de una suma carente de causa;

    ii) que la decisión también implica la violación del artículo 48 constitucional, en cuanto fue modificado por el mencionado acto reformatorio y se fundaba en la idea predominante, de que no podrán existir pensiones extralegales;

    iii) que al no existir reglamentación que traduzca en rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo,

    [...] resulta imperioso plantearlo en forma inmediata, teniendo en cuenta, que la expedición del mandato constitucional genera en forma automática una mutación de cómo deben aplicarse las disposiciones legales expedidas a la luz del texto constitucional antes de su reforma; [...] que esa clase de pensiones extralegales no puede continuar existiendo, dado el mencionado postulado de rango superior de vigencia inmediata, que en sentido estricto no hace nada diferente a contextualizar la realidad de las pensiones a cargo del empleador, pensiones cuyo pacto obedeció a una medida de emergencia transitoria, destinada a desaparecer gradualmente con el inicio del riesgo pensional por parte del ISS, una vez el trabajador haya reunido los requisitos exigidos por dicho Instituto para tener derecho a la pensión pertinente.

    La teoría de la subrogación del riesgo, que es la que responde a lo que se ha expresado y sobre la cual gira el fondo conceptual de esta acusación, nace de aceptar varias realidades jurídicas, entre ellas, que los temas de la vejez y de la invalidez , así como la protección que merecen, no es un asunto de orden laboral sino atinente directamente al conglomerado humano que conforma la sociedad y que obliga a velar por sus integrantes [...] en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales, sin que tal riesgo competa al empleador, sino por el contrario, si este cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes suyos y los correspondientes a aquél, el reconocimiento pensional necesariamente corresponde otorgarlo al sistema de seguridad social integral.

    Sostiene, que es incontrovertible que con la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de las prestaciones «de jubilación o invalidez», por el sistema general de pensiones, mediante la subrogación al ISS, tal como lo ratificó el Acuerdo 224 de 1966, por lo que, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia le impone la ley, queda liberado por subrogación, de reconocer y pagar pensiones y, por consiguiente,

    [...] perfectamente puede finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las entidades que conforman el sistema, de seguridad social integral otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a los trabajadores que tengan derecho; [...] dentro dicho entendimiento no cabe distinguir sobre el origen de la pensión, en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de invalidez, dado que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con los requisitos fijados por la norma legal o que tal causación [...] se concrete con base en parámetros más favorables, sin que en ningún caso la mayor favorabilidad que pueda otorgar el empleador llegue a convertirse en una sanción.

    Argumenta, que puede darse el caso del reconocimiento de una pensión extralegal distinta a la de invalidez y, en tal evento, podrá pensarse en la dualidad pensional, pero si las dos prestaciones, la extralegal o voluntaria y la legal cubren la misma contingencia, «no es posible legalmente desde ningún arista el pago simultáneo de las dos pensiones, precisamente porque ese cubrimiento idéntico del riesgo de la pensión legal elimina de tajo la denominada compatibilidad pensional»; que la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez, excluyeron expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales, con las de vejez otorgadas por el ISS.

    Expone, que el soporte de las pensiones extralegales no es jurídico, sino histórico, en razón a la desmesurada lentitud del ISS en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, lo que llevó a que por no ser una obligación inicial del empleador, derivada del contrato de trabajo, se considerara susceptible de negociación colectiva; que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional y las voluntarias, las cuales son consecuencia «del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez o el de invalidez es función del empleador y no del sistema de seguridad social»; que, por tal razón, si dichas prestaciones no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad,

    [...] es totalmente viable aplicar dicha compartibilidad al presente asunto, pues aunque se admite que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para aceptar que sí existe esa exclusión, lo cierto es que [...], ello dejó de ser discutible a partir de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social; [...] y por tratarse de una disposición de rango constitucional [...] es pertinente insistir en que su orientación marche hacia el ordenamiento del sistema de pensiones, en primer lugar, con la supresión de la expresiones de orden extralegal y en segundo término, con la eliminación de toda forma de pensión que pueda considerarse especial o excepcional, espíritu que opera en forma automática y con base en el cual deben resolverse las diferencias conceptuales sobre el particular, como ocurre, con el punto debatido en el presente asunto.

    Precisa, que si bien para algunos efectos se previó un tiempo de transición en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional, «ello obedeció a expresiones de pensión puntuales no extensibles a otras», pues el efecto de una disposición constitucional es inmediato y, además, porque no es posible hablar de derecho adquirido, si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia, en razón a que «se está en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, que no puede soslayarse, habida cuenta de que se impone por tratarse de una disposición superior»; que es por ello,

    [...] que en el presente asunto no se configura el llamado derecho adquirido, pues se trata de condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debe dilucidarse a la luz de lo previsto por la Carta Magna, contenido concordante con la relación de postulados jurídicos antes referidos.

    Explica, que el segundo error se presenta también por omisión en la valoración de las comunicaciones del jefe de pensiones del ISS, que revelan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante; que de haber sido tenidas en cuenta, la conclusión hubiera sido «que el ISS ya había asumido el riesgo de la demandante en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, porque la subrogación del pago de la pensión de sobrevivientes pasó al ISS, desde el mismo momento que esta entidad otorgó pensión de viejez a su cónyuge» y por ello, después de  otorgar el sistema la respectiva pensión de sobrevivientes, no podía exigirse el pago de la misma a la empresa, por haber sido subrogada en el riesgo conforme a la ley (f.° 26 a 35, ibídem).

  13. CONSIDERACIONES
  14. La censura le endilga al Tribunal, la comisión de dos yerros fácticos, que consisten, básicamente, en que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante ya disfrutaba de una pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS, pues, en su criterio, la subrogación del pago de la prestación de sobrevivencia, pasó a dicho instituto, desde el mismo momento en que otorgó pensión de vejez a su cónyuge; así mismo lo cuestiona, por haber ignorado ese hecho tan trascendental y determinante en el resultado del proceso, «pese a que la demandada lo puso de presente desde la contestación de la demanda».

    Empero, advierte la Sala que, contra la técnica del recurso extraordinario de casación, la acusación plantea un asunto propio de la segunda instancia, como es el relativo a que el Tribunal haya dejado de resolver uno de los extremos del litigio, expuesto en la contestación de la demanda, concerniente con que la accionante ya disfrutaba, del sistema de seguridad social, una prestación económica de sobrevivencia.

    Aunque para la Corte, el Juez de la alzada sí se pronunció sobre ese extremo de la contención, en  todo caso debe resaltar que inveteradamente ha orientado que si el segundo fallador omitió pronunciarse puntualmente sobre un tópico del conflicto jurídico entre los litigantes, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través de mecanismos procesales propios de las instancias, como son la  adición o complementación de la sentencia, a los cuales debió acudir la parte demandada, en razón a que, como reiteradamente lo ha sostenido, el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el fallador al momento de resolver el litigio,  que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas procesales ordinarias previstas para el efecto. Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4544-2018.

    Además, también contra la técnica del recurso de casación laboral, la impugnación, no obstante estar enderezada por la vía indirecta, en la cual el debate sobre la transgresión de la ley sustancial, que se acusa, está mediado preponderantemente por aspectos probatorios relacionados con los hechos, tanto que, en el caso, enrostra al segundo fallo dos yerros fácticos, fruto de la equivocada valoración de varias pruebas, introduce discusiones de exclusivo talante jurídico, como los relacionados con: i) la imposibilidad de que haya compatibilidad entre pensiones legales y extralegales, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) la estructuración de un enriquecimiento sin causa, en detrimento de la seguridad social, de aceptarse tal compatibilidad, lo cual, además, aparejaría una trasgresión  a reglas constitucionales que privilegian el interés general sobre el particular; iii) la prohibición que aquél acto legislativo introdujo respecto de las pensiones extra legales; iv)   el impacto que la reforma del artículo 48 constitucional produjo, en el ordenamiento jurídico de seguridad social de inferior rango, específicamente en pensiones de fuente no legal; v)  la imposibilidad jurídica de pagar dos pensiones que cubren el mismo riesgo y, vi) la inexistencia de derechos  adquiridos pensionales de origen extralegal, por ser contrarios al ordenamiento constitucional.

    En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

    Con todo, dejando de lado el rigor técnico que exige el recurso extraordinario, no encuentra la Sala desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que en este caso era viable la transmisión de la pensión voluntaria que el cónyuge de la actora, venía disfrutando, por no existir manifestación expresa referente a la imposibilidad de sustitución de la misma a sus beneficiarios, halla sustento jurisprudencial, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, en las que se adoctrinó, que las pensiones de jubilación convencional o carácter voluntario, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.

    En efecto, en la primera de esas decisiones la Corte puntualmente señaló:

    [...] sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[...] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala [...] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular [...]».

    Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró:

    [...] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n.° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n.° 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado n.° 29782:

    "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005:

    "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [...], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos".

    "Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo:

    "Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales".

    "Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (CST, art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad".

    "Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por Juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral".

    "Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar "a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores". (Negrillas y subrayas de la Sala).

    Y en la segunda, precisó:

    En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.

    Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó:

    Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo:      

    "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005:

    "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [...], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos."

    Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.

    De ahí que, independientemente de que no se haya previsto en forma expresa la trasmisión de la pensión del causante, a sus causahabientes, esta opera en razón a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado» y, en consecuencia, esta «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», como también se explicó en la sentencia CSJ SL4927-2017.

    Adicionalmente, no debe perderse de vista que el derecho en discusión es la sustitución de la pensión de jubilación por invalidez, otorgada voluntariamente por la Electrificadora de Bolívar S. A., mediante Resolución n.° 0135 del 3 de mayo de 1977, al cónyuge de la demandante, señor Gabriel Bossio Salas, es decir, no se trata de un derecho que nace con el insuceso de la muerte, sino que se trasmite por él.

      

    Finalmente, frente al argumento de la recurrente, concerniente a la pérdida de la vigencia de las prestaciones convencionales, con ocasión de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe agregar, que las modificaciones introducidas por dicho precepto, en ningún modo aparejan la pérdida de prerrogativas legales y extralegales, adquiridas con anterioridad al 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

    Al respecto, en la sentencia CSJ SL2963-2018, en la que se memoró la CSJ SL6116-2017, la Sala sostuvo:

    [...] en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo:

    «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

    Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.  

    En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».

    En consecuencia, el cargo no sale avante.

    Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

  15. DECISIÓN

A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que SOCORRO CARRILLO CHICO adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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