Radicación n.° 68333
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3748-2019
Radicación n.° 68333
Acta 31
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra NORAH EUGENIA LOZANO MARTELO.
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- RECURSO DE CASACIÓN
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
- CARGO PRIMERO
- CARGO SEGUNDO
- CARGO TERCERO
- CONSIDERACIONES
- CARGO CUARTO
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
Norah Eugenia Lozano Martelo, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Juan Sebastián Burgos Lozano, demandó a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2006, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y las costas (fls. 1 a 5).
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Jairo Antonio Burgos Varela, con quien procreó 3 hijos, Daniel, Santiago y Juan Sebastián, el último menor de edad, y que convivieron hasta su fallecimiento, el 30 de junio de 2006.
Señaló que como al momento del deceso, su esposo se encontraba afiliado a Protección S.A. y al día en el pago de las cotizaciones, reclamó la prestación a la enjuiciada de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 2003, la cual le fue negada en 2 oportunidades por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema.
Asegura que le asiste derecho a la prestación económica, pues el causante dejó acreditadas 50 semanas de cotizaciones anteriores a su deceso, a más que la Corte Constitucional declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían el requisito de fidelización, por considerarlos una medida regresiva e injusta que afectaba la progresividad de los derechos sociales.
Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada y carencia de derecho para pedir, pago, desistimiento de la demanda y cosa juzgada, prescripción y compensación (fls. 37 a 47).
Aceptó la relación entre la demandante y el fallecido, la existencia de sus menores hijos y la negativa de la prestación por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aclaró que a la demandada se le hizo la devolución de saldos en cuantía de $12.540.212, fue recibida de conformidad y, añadió que la demandante adelantó un primer proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con radicación 208/07, terminado el 24 de febrero de 2009 por desistimiento de la demanda.
Mediante proveído de 15 de febrero de 2013 (fls. 173 a 188), el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (...), a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor JAIRO ANTONIO BURGOS VARELA, en cuantía del 50% de la mesada pensional a favor de la señora NORAH EUGENIA LOZANO MARTELO, en calidad de cónyuge del causante y 50% restante a favor de su hijo menor JUAN SEBASTIAN BURGOS LOZANO, más los reajustes legales producidos año por año calendario y así sucesivamente en forma vitalicia; tal prestación será conferida a partir del 1 de julio de 2006, por haber fallecido el afiliado el 30 de junio del mismo año y en cuantía inicial de (...) ($1.059.303), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (...), a reconocer y pagar la suma indexada de (...) ($84.658.510), por concepto de mesadas retroactivas causadas y no pagadas a la demandante, desde el 8 de junio de 2008 hasta la fecha de la presente providencia y las mesadas pensionales y adicionales que se sigan generando con posterioridad a la misma hasta verificarse el reconocimiento de la prestación. Dicho monto será distribuido en un 50%, que equivale a la cuantía de $42.329.255, a favor de la cónyuge supérstite y en un 50%, que corresponde al monto de $42.329255, a favor de su hijo menor.
TERCERO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada (...).
Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 3 a 14). El Tribunal decidió:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral Segundo (2°) de la sentencia (...), en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago del retroactivo pensional del menor hijo JUAN SEBASTIAN BURGOS LOZANO, las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de julio del año 2006 al 31 de julio de 2013, en cuantía de (...) ($68.515.453,19), debidamente indexado (...).
Dijo que no era materia de discusión que el causante cotizó a Protección S.A. los últimos 3 años anteriores al deceso y que la administradora de pensiones negó la prestación de sobrevivientes a los demandantes, por considerar que el fallecido no cumplió el requisito de fidelidad al sistema.
Centró el problema jurídico en dilucidar si era dable inaplicar el requisito de fidelidad exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y si se configuraba la excepción de prescripción.
En lo que exclusivamente atañe al recurso extraordinario, estimó que no había lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada alegada por la administradora de pensiones, pues si bien, la demandante había adelantado un primer proceso, el desistimiento de las pretensiones de la demanda, generó la ausencia de un pronunciamiento de fondo, por manera que podía resolverse el litigio. Reprodujo el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y apartes de las sentencias CC C-774-2001 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 35829
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial del fallo, en cuanto no facultó a la entidad a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. En sede de instancia, solicita se revoque parcialmente la decisión del a quo, para que, en su lugar, faculte a la administradora a realizar las deducciones con destino a la EPS.
Con tal propósito formula 4 cargos. Los 3 primeros se estudiarán en conjunto, en la medida en que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. No se formuló oposición.
Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13, literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 33 del Código de Procedimiento Civil, 1, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras copiar las consideraciones del fallo gravado, afirma que la decisión del Tribunal no soporta la viabilidad de la condena en tanto vulnera los principios de justicia y equidad. Reproduce el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que si el sentenciador de alzada encontró probado que existió un litigio previo con identidad de partes, objeto y causa, culminado por desistimiento de la demandante, debió declarar la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que el error jurídico en que incurrió el Tribunal no solo consistió en haber confirmado la condena impartida por el juez de primer grado, pues lo que procedía era absolver a la encausada, sino que colegir que la excepción de cosa juzgada «no tiene aplicación cuando están de por medio derechos fundamentales de las personas y con lo cual se derrumba toda la estructura argumentativa en la que se apuntaló la condena impuesta a Protección S.A». Reproduce apartes de la sentencia CC C-552-2009.
Denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, idéntico compendio normativo. Se sirve de iguales argumentos a los planteados en el cargo anterior.
Ataca por la misma senda, por infracción directa, las normas señaladas en los dos primeros cargos y reproduce similares explicaciones a las ya expuestas.
En razón a la vía de ataque seleccionada, no está en discusión que el afiliado cotizó a Protección S.A. 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, que la demandada negó la pensión de sobrevivientes por no encontrar acreditado el requisito de fidelidad exigido por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que se adelantó un primer proceso contra la misma demandada, por los mismo hechos, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual finalizó el 24 de febrero de 2009, por desistimiento de la demanda.
En los términos en que viene sustentada la acusación, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, no obstante encontrar probado que la actora adelantó un primer proceso, terminado por aceptación del desistimiento de la demanda.
En punto a la cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de la decisión y aplicable en virtud del 145 del estatuto adjetivo laboral, no permite una interpretación distinta de lo que de su lectura se desprende, en la medida en que la declinación de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal cual si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual, en principio, impide el planteamiento y debate de la misma pretensión contra la misma demandada y por la misma causa; sin embargo, tal precepto no es absoluto, pues en el caso de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o, irrenunciables como es el caso de los fundamentales, se impone una solución diferente, como enseguida se explica.
Importa memorar que es criterio reiterado por la Corte, que las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstos hubiesen llegado, deben ajustarse a las previsiones legales de orden sustancial laboral y constitucional, en tanto es necesario garantizar el derecho al debido proceso y los derechos ciertos e irrenunciables consagrados en el ordenamiento jurídico de contenido social, en la medida en que involucran asuntos de orden público, de suerte que el desistimiento procesal, en esta materia está condicionado a la no afectación de las prerrogativas mínimas antes esbozadas.
Sobre los efectos jurídicos del desistimiento, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209, esta Corte enseñó:
En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011 (Radicación 49.792), la Corte encontró a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles.
Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es que corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que,
"(...) esta Sala de la Corte ha explicado que "... el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales" (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)".
Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos enrostrados, pues es claro que la pensión de sobrevivientes es un derecho mínimo e irrenunciable que, como garantía del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, puede ser reclamada en cualquier tiempo, de suerte que, si bien pudo presentarse desistimiento de la demandante en el primer proceso que adelantara contra la administradora de pensiones, ello no era impedimento para que procediera a una nueva reclamación, como así lo hizo; con mayor razón si, tal cual lo definió el ad quem en su sentencia, no existía duda de que a la parte actora le asistía el derecho a la prestación demandada.
A manera de ejemplo, en fallo CSJ SL2148-2017, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Así las cosas, al quedar evidenciado que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y que podía reclamarla en cualquier tiempo, dado su carácter de imprescriptible, como garantía de su derecho a la seguridad social, el Tribunal no incurrió en las equivocaciones jurídicas enrostradas, pues, por el contrario, decidió abrir paso al estudio del litigio al corroborar previamente que no existía un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, a más que encontró acreditados los presupuestos para acceder a la prestación económica reclamada.
Conviene no ignorar que en virtud de lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se encuentra ligado a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por manera que es deber de los jueces de la República garantizarlo. De esta suerte, los cargos no prosperan.
Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para hallar que el Tribunal ignoró la obligación legal de practicar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional a cargo de la cónyuge y los hijos menores.
Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; además, según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
En lo que corresponde a la inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, es evidente que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la demanda ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede, a no ser que se optara por vulnerar el derecho al debido proceso de la demandante.
Conviene memorar que esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; sin embargo, claro está que esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó:
[...]
En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no profiera autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en manera alguna, en la negación de dicha potestad, la cual representa una de las obligaciones propias de las administradoras que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).
De esta suerte, como no resulta indispensable emitir autorización a la entidad demandada para el descuento de las sumas con destino al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORAH EUGENIA LOZANO MARTELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ
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SCLAJPT-10 V.00