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Radicación n.° 66721

 

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4708-2019

Radicación n.° 66721

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD.

ANTECEDENTES

NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD, con el fin de que se ordenaran sus reintegros en los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos e intereses a la tasa real del mercado, de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de sus despidos hasta que se efectuaran sus reintegros; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estaban vinculadas como trabajadoras oficiales, NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA y UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN como operadoras de servicios generales, y MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA como auxiliares de servicios generales, devengando todas como último salario $564.605; que el gobernador les comunicó, mediante Decreto n.° 0332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto que quedó ejecutoriado, debido a que el recurso de reposición que contra él instauraron, fue rechazado por la administración territorial; que los actos de retiro del servicio, estaban falsamente motivados porque en ellos se manifestó que se expedían de conformidad con el informe rendido por la comisión de acompañamiento designada por la Asamblea Departamental, mediante ordenanza, cuando, por el contrario, dicha comisión recomendó no suprimir los cargos, toda vez que no se daban los presupuestos de ajuste fiscal, porque el departamento no estaba inmerso en déficit alguno.

Adujeron, que la facultad de modificar la estructura orgánico funcional de la planta de personal del departamento, por mandato imperativo constitucional, correspondía en forma privativa a la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, organismo colegiado que no aprobó la modificación de dicha estructura y, por ende, no procedía la supresión de los cargos; que la prenombrada asamblea expidió, sin precisar límite temporal alguno, la Ordenanza n.° 023 del 31 de julio de 2001, previo al estudio de su proyecto, «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PROTEMPORE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE PARA REORGANIZAR Y/O REESTRUCTURAR LA ADMINISTRACIÓN EN TODOS SUS NIVELES, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SU PLANTA DE PERSONAL Y SE CREA UNA COMISIÓN PERMANENTE PARA ADELANTAR DICHO PROCESO» y sin haber hecho uso de tales facultades, el gobernador, después de transcurrido más de un año, presentó un proyecto de ordenanza, que fue estudiado por la asamblea en mención, que concluyó con la expedición de la Ordenanza n.° 015 del 21 de noviembre de 2002, sancionada el 28 de noviembre de la misma anualidad, incurriendo nuevamente en el error de no fijarle límite en el tiempo a sus efectos.

Precisaron que, la precitada ordenanza fue expedida sin que existiera un estudio técnico que aconsejara la referida reestructuración, sin que el gobernador hubiera tenido la iniciativa de que se le delegara «protempore» la facultad constitucional de «Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Departamento y autorizar las sociedades de economía mixta», por lo que no se le podían prorrogar unas facultades ya vencidas por inexistentes y, finalmente, sin contar con disponibilidad presupuestal previa, prueba de ello era que la entidad canceló las indemnizaciones cuatro meses después del retiro de servicio, por orden de un Juez de tutela, hechos que demostraban, que la asamblea se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Agregaron que, pese a que la aludida ordenanza estipuló que antes de adoptar el proceso de restructuración, se debía pactar previamente con las organizaciones sindicales y/o los servidores públicos, las condiciones del retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones anticipadas y adaptación laboral, las decisiones fueron unilaterales; que para escoger el personal que debía ser retirado del servicio y el que continuaría laborando en la nueva planta de personal, no se realizó proceso selectivo alguno; que el acto supresor de empleos por sus efectos, tenía carácter particular; que el retiro del servicio violó la CCT vigente suscrita entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC, de la cual eran beneficiarias y que eran madres cabeza de familia, por lo que en virtud de la política del retén social, consagrada en la Ley 790 de 2002, no podían ser retiradas del servicio, puesto que gozaban de estabilidad laboral (f.° 6 a 41 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el gobernador les comunicó a las actoras, mediante Decreto 332 del 26 de diciembre de 2002, que sus cargos habían sido suprimidos de la planta de personal de la Gobernación del Guaviare, por lo que tenían derecho a ser indemnizadas, acto ante el cual presentaron recurso de reposición, que fue rechazado por la administración territorial y que, como consecuencia de un proyecto de ordenanza, la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza n.° 015 del 21 de 2002, sin fijarle límite en el tiempo a las facultades otorgadas al gobernador.

Manifestó que, de acuerdo a la documentación y hechos esbozados en la demanda, las accionantes no ostentaban la condición de trabajadoras oficiales, ya que para establecer el régimen jurídico de su vinculación, la jurisprudencia y la doctrina estipulaban que se debía acudir al criterio orgánico, esto es, la clase de organismo en donde se prestaba el servicio, por lo que se debían remitir al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; sin embargo, que si dicho factor formal no era determinante, ya que para calificar la excepción a la regla se convenía optar por el criterio de la naturaleza de la actividad desempeñada, de ahí que los trabajadores oficiales se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, lo que sucedía con NINFA LUCERO CIFUENTES y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, mientras que las otras demandantes tenían una vinculación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, como se podía deducir del Decreto 332 del 2002, el cual en su artículo 1° hacía alusión a que los cargos suprimidos correspondían a empleados públicos, mientras que su artículo 2° se refería a los trabajadores oficiales, en donde no figuraban los desempeñados por las actoras, además de que los mismos no estaban relacionados con la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que sus labores estaban direccionadas al sector salud, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para dirimir el asunto.

Apuntó que, la mayoría de documentos aportados por las accionantes no reunían los requisitos del artículo 254 del CPC, lo que imposibilitaba darle valor probatorio; que había que distinguir las funciones de determinar la estructura de la administración departamental, que era del resorte de la respectiva Asamblea (artículo 300 numeral 7° de la CN) y la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, que se le asignaba al gobernador (artículo 305 numeral 7 de la CN), ya que la parte actora las fusionó; que no le constaba que la ordenanza n.° 023 de 2001 hubiera sido el resultado del estudio del proyecto, ya que para ello habría sido necesario verificar las actas donde se discutió y aprobó, las cuales no fueron aportadas; que para expedir la Ordenanza n.° 015 de 2002 no se requería un estudio previo, como en el evento de suprimir cargos de carrera administrativa, ya que quien tenía la facultad de restructuración de la organización administrativa del departamento era la asamblea, pero para ejecutar dicha función no se requería de un estudio previo técnico obligatorio, aunque dada la importancia del asunto era recomendable; que la función de abolir cargos era del resorte exclusivo del gobernador, por lo que no necesitaba autorización de la asamblea para proceder; que en la precitada ordenanza, esa Corporación condicionó la facultad cedida al gobernador a que previamente a la reestructuración se efectuara un estudio, por tanto, éste último no era condición para expedir la ordenanza, sino para llevar a cabo la reestructuración.

Aseveró, que la parte actora, al indicar en el hecho n.° 13, que la Ordenanza n.° 015 era producto del proyecto de ordenanza n.° 019, confirmó que el gobernador si tuvo iniciativa en solicitar las facultades que le fueron conferidas, y que de la lectura de la misma, se desprendía que no se otorgaban facultades para determinar la estructura de la planta de personal; que la disponibilidad presupuestal era un requisito para poner en marcha la aludida reestructuración, en caso de causarse alguna erogación, más no para la expedición de la ordenanza; que era diferente el compromiso de escuchar sugerencias, como se consignó en la ordenanza en cuestión, a pactar las condiciones de retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones, entre otras, como lo afirmaron las actoras; que era falso que el estudio fuera inexistente, toda vez que constaba el documento contentivo del mismo; que la aserción de que no había déficit presupuestal debía ser probada por las demandantes, puesto que tal situación no fue manifestada por la comisión; que no se indicó que cláusula de la CCT fue vulnerada; que confundieron la disponibilidad presupuestal con la disponibilidad de efectivo en caja; que la Ley 790 de 2002 no era aplicable al caso, por cuanto fue expedida el 27 de diciembre de 2002, mientras que los actos administrativos de supresión de cargos se profirieron el 25 y 26 de diciembre de la misma anualidad y la ley no podía aplicarse retroactivamente.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de los requisitos legales de la desvinculación, inconducencia de la acción de reintegro y falta de acreditación de condición de trabajador oficial (f.° 163 a 174 ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante fallo del 22 de septiembre de 2011 (f.° 304 a 315 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar infundada la excepción de Inconducencia de la Acción, Falta de acreditación de trabajador oficial, y la desvinculación con el lleno de los requisitos legales, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD, en atención a las razones en que se fundamenta la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar que para el momento del despido las demandantes, se encontraban amparadas por la estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 54 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a liquidar y pagar a favor de las señoras NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA y UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN las sumas de dinero que resulten por salarios y demás conceptos que dejaron de devengar desde el momento del despido; sumas de dinero que deberán ser reajustadas conforme a los índices de devaluación.

CUARTO: Costas a cargo del demandado [...].

QUINTO: Absolver como consecuencia de lo anterior al demandado de las restantes pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 9 de octubre de 2013, (f.° 8 a 31 del cuaderno n.° 5 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida el día 22 de septiembre del 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA y OTRAS, en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, para en su lugar:

DECLARAR probadas las excepciones de "FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL" y de "INCONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO, formuladas por la entidad territorial demandada.

ABSOLVER al demandado DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, de todas las pretensiones de la demanda.

CONDENAR a las demandantes, al pago de las costas [...].

SEGUNDO: NO HACER condena en costas en esta instancia [...].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que se debía establecer si las demandantes ostentaban o no la condición de trabajadoras oficiales de la salud para el momento de la finalización del vínculo laboral, por lo que recordó que los elementos configurativos del contrato de trabajo celebrado con un trabajador oficial, estaban contenidos en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y que existían dos categorías de servidores públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los primeros se vinculaban a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos por contrato de trabajo y que tales calidades las determinaban no solo la forma de vinculación, sino, principalmente, la clase de labores desarrolladas por el trabajador, siendo los conflictos laborales surgidos entre una entidad estatal y un empleado público, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Apuntó, que la demanda se dirigió en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por lo que debía remitirse al artículo 233 del Código de Régimen Departamental, el cual se refería a la naturaleza jurídica del vínculo del personal que laboraba para los departamentos; además, de que tratándose de la prestación del servicio de salud, se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de los cuales se podía deducir, que la regla general era que los servidores de las secretarías de salud de los departamentos, eran empleados públicos, exceptuando a aquellos que no tenían cargos directivos y que ejercían funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales en centros o instituciones hospitalarias, a las cuales fueren remitidos por el departamento, sin embargo, si los vinculados para la ejecución de labores de mantenimiento o de servicios generales, realizaban tales actividades en las instalaciones de la secretaría de salud o en cualquier otra dependencia del departamento, o si ejecutaban labores distintas en centros hospitalarios, debía predicarse que eran empleados públicos y no trabajadores oficiales, toda vez que estos últimos, eran los dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Por lo anterior, aseveró que quienes hubieran sido vinculados por la secretaría de salud territorial para prestar servicios de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en tales instituciones, debían demostrar, que realmente prestaron esas funciones en determinada institución hospitalaria y el lapso durante el cual lo hicieron, para que pudieran tenerse como trabajadores oficiales de la salud, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así mismo indicó que, en cuanto a la condición de madres de cabeza de familia alegada por las actoras, convenía traer a colación la sentencia CC T-162-2010.

Asentó, que en el caso concreto, no se acreditó la calidad de trabajadoras oficiales de la salud para el momento de la terminación de la relación laboral, en razón de que el acervo probatorio aportado al expediente, demostraba que las actoras prestaron sus servicios personales para el accionado, y que pudieron ostentar, eventualmente o en algunos períodos laborados, la calidad de trabajadoras oficiales de la salud, cuando prestaron sus servicios en centros de salud o en hospitales del departamento, o la condición de empleadas públicas, cuando laboraron directamente en las instalaciones de la Secretaría de Salud o en otras dependencias de la Gobernación del Departamento del Guaviare, sin que mediara prueba que permitiera establecer con precisión en qué lapsos tuvieron una u otra calidad, ni determinar que condición tenían para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que declaró la prosperidad de la excepción propuesta por el accionado, denominada «falta de acreditación de la condición de trabajador oficial».

Sostuvo, que las actoras no comprobaron debidamente el tener la calidad de madres de familia, siendo ello el presupuesto de la estabilidad laboral reforzada pretendida por las mismas, toda vez que: i) no aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos menores que estuvieren bajo su cargo o las pruebas de la dependencia de las mismas, de otras personas que se hallaren en estado de discapacidad o en cualquier otra situación que les impidiera trabajar, ii) no allegaron pruebas de la composición de su grupo familiar, situación económica y condición de jefes exclusivas del hogar, iii) las declaraciones extra juicio aportadas, no se recepcionaron con los requerimientos de los artículos 298 y 299 del CPC, además de que no fueron ratificadas en la actuación, por lo que no podían ser valoradas, y en caso de que hubieran sido recaudadas en debida y legal forma, tampoco acreditarían las circunstancias requeridas para la determinación de la condición, iv) si bien los testigos aseveraron que las actoras eran madres cabeza de familia, hicieron tal manifestación por el dicho de las mismas, pero no dieron razón de los hechos en que podían fundarse sus aseveraciones.

Concluyó, que por lo expuesto no había lugar al reintegro, debiendo declararse la prosperidad de la excepción de «inconducencia de la acción de reintegro» formulada por el demandado, y en cuanto a la excepción titulada «cumplimiento de los requisitos legales de la desvinculación», señaló que la jurisdicción ordinaria laboral, no era la llamada a verificar la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la restructuración administrativa del ente territorial, por ser ello competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» y «aclare» la del a quo, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO

Acusan,

De violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1°, 8°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2°, 6° parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1947; 1°, 2°, 3° y 42 de la Ley 11 de 1986; 3° de la Ley 1986; 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 8°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario n.° 190 de 2003; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9°, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4°, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes:

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes fueron trabajadoras oficiales que durante toda su vida laboral prestaron sus servicios a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare y sus centros de salud, para ejercer funciones de auxiliar u operarias de servicios generales.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, puesto que para la fecha en que el Departamento del Guaviare decidió de forma unilateral y sin justa causa, terminar sus relaciones laborales, ostentaban la calidad de "madres cabeza de familia sin alternativa económica", situación que no fue controvertida por la entidad demandada en la contestación de la demanda, quedando dicha afirmación excluida de prueba.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes estaban afiliadas a la organización sindical denominada ANTHOC – SECCIONAL GUAVIARE, siendo beneficiarias de la Convención Colectiva suscrita con la entidad pública demandada.

No dar por demostrado, estándolo, que mis prohijadas en su calidad de trabajadoras oficiales, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ANTHOC – SECCIONAL GUAVIARE y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARIA DE SALUD, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, inobservando en la sentencia impugnada la cláusula 20 visible a folio 145, además del acuerdo 11 visible a folio 137 del cuaderno principal, al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que un despido efectuado sin considerar las cláusulas convencionales de estabilidad, por acuerdo de las partes, será reputado como nulo, al tenor de la cláusula 22 de la Convención Colectiva Vigente.

No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes en su calidad de trabajadoras oficiales, al ser despedidas injustamente, de conformidad con las cláusulas 20 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el REINTEGRO a sus empleos.

COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO

Tales errores de hecho se cometieron en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación, debido al flagrante y manifiesto falso juicio de existencia, al apreciar erróneamente las pruebas documentales y testimoniales que ratifican la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes, además de omitir apreciar las otras pruebas documentales obrantes en el proceso que conducen a demostrar la calidad de "madres de cabeza de familia", además que el Departamento del Guaviare – Secretaría de Salud, desconoció sus obligaciones convencionales contenidas en las cláusulas 5ª, 7ª, 9ª, 20ª y 22ª, dando por terminados las relaciones laborales con trabajadoras oficiales, vulnerando el contenido material y sustancial de dichas cláusulas, puesto que se abstuvo de cumplir con sus propios compromisos.

POR LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

Copia del contrato de trabajo a término indefinido n.° 097, suscrito en el mes de agosto del año de 1997 con la demandante NINFA LUCERO CIFUENTES, para ejercer el cargo de operaria de servicios generales del puesto de salud en la localidad de Calamar – Guaviare, el cual obra a folios 65 y 66 del cuaderno principal.

Copia del contrato de trabajo a término indefinido n.° 084, suscrito el día veintisiete (27) de mayo del año de 1996 con la demandante TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, para ejercer el cargo de operaria de servicios generales del puesto de salud en la localidad del Retorno – Guaviare, el cual obra a folios 67 y 68 del cuaderno principal.

Copia de la Resolución n.° 1329 de fecha treinta (30) de abril del año 1992, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud del Guaviare, nombra a la demandante ELOÍSA CÓRDOBA MINA en el cargo de ayudante de servicios generales del puesto de salud de la Graja, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 70 y 71 del cuaderno principal.

Copia de la Resolución n.° 2561 de fecha treinta (30) de julio del año 1993, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud del Guaviare, nombra a la demandante MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA en el cargo de ayudante de servicios generales del Hospital San José del Guaviare, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 72 y 73 del cuaderno principal.

Copia de la Resolución n.° 3383 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1993, mediante la cual el Jefe de Servicio Seccional de Salud del Guaviare, nombra a la demandante UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN en el cargo de ayudante de servicios generales del Servicio Seccional de Salud del Guaviare, y su acta de posesión, las cuales obran a folios 74 y 75 del cuaderno principal.

Declaraciones extra juicio sobre la calidad de "madres cabeza de familia" de las demandantes, obrantes a folios 76 a 80 del cuaderno principal, cuando el señor Juez a quo las había excluido del material probatorio, en providencia de fecha cinco (5) de mayo del año 2009 (ver folio 221 a 223 del cuaderno 1), considerando que las mismas carecían de valor probatorio al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 298 y 299 del C.P.C.

Copia de las hojas de vida de las demandantes, aportadas por la entidad pública demandada y que obran a folios 2 a 405 del cuaderno 2 o de anexos.

POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

  1. Copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE con constancia de depósito en la cual constan los derechos reclamados por las demandantes (ver folios 132 a 151 del cuaderno principal).
  2. CONSTANCIAS DE AFILIACIÓN DE LAS DEMANDANTES a la Organización Sindical "ANTHOC – SECCIONAL GUAVIARE" que demuestran estar a paz y salvo con el sindicato y ser beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo (ver folios 118 a 122 del cuaderno principal).
  3. Copia de los actos administrativos que sirvieron de base para efectuar la "reestructuración administrativa" del Departamento del Guaviare en el año 2002, visibles de folios 42 a 64 del plenario, en los cuales queda demostrado en forma clara que las facultades otorgadas al gobernador no lo fueron pro-témpore y por tanto desbordaron la Constitución Política de Colombia que exige la determinación clara del tiempo por el cual la Asamblea delega sus competencias.
  4. Copia de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de julio del año 2012 por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se resolvió DECLARAR LA NULIDAD de las Ordenanzas n.° 023 de 31 de julio de 2001 y 015 de 21 de noviembre de 2002, expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare, actos administrativos que fueron la base jurídica para realizar la "reestructuración administrativa" del Departamento del Guaviare en el año 2002, la cual está visible a folios 325 a 363 del cuaderno principal.

Para la demostración del cargo, relatan que los errores que aparecen «prima facie» consisten en que el Tribunal no observó: i) que en virtud de lo consagrado en la Ley 10 de 1990, ostentaban la calidad de trabajadoras oficiales, demostrándose que laboraron la mayor parte de su tiempo de servicio, en puestos de salud de los diferentes municipios del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, ii) que en la contestación de la demanda no se dijo nada sobre la condición de madres cabeza de familia, puesto que solo se hizo referencia a que la ley del retén social no le era aplicable a sus casos, iii) que en sus hojas de vida, se evidencia que la entidad territorial tenía conocimiento de su condición de madres cabeza de familia, por cuanto todas tenían hijos menores, que su estado civil reflejaba que ellas eran las que respondían económicamente por su hogar y que su trabajo constituía su único ingreso para sufragar los gastos de su familia, iv) que las cláusulas 5ª, 7ª, 9ª, 20ª y 22ª del texto convencional vigente, fueron vulneradas por el accionado, al despedirlas, lo que genera la nulidad de dicha acción, v) que las constancias de afiliación a ANTHOC – Seccional Guaviare, las señalaban como beneficiarias de la CCT vigente, vi) que las partes pactaron la obligación de negociar el retiro de los trabajadores afiliados al sindicato, en caso de restructuración, como consta en el documento visible a folio 137 del cuaderno n.° 1 y, vii) que la Ordenanza n.° 015 del 2002 autorizó al gobernador, sin límite en el tiempo, para estructurar administrativamente el ente territorial, no obstante, tal proceso estaba condicionado a un previo concepto de la comisión de acompañamiento y a que se debía pactar el retiro, requerimientos sin los cuales no podía ser adoptada unilateralmente la restructuración, como acertadamente concluyó el a quo.

Razonan que, con respecto a su condición de trabajadoras oficiales, el ad quem incurrió en un error de hecho, al considerar que no existía prueba que permitiera establecer dicha condición para la fecha de retiro del servicio, restándole el valor probatorio a los documentos obrantes dentro del plenario, que permitían inferir que desde el inicio de su vinculación, ejercieron labores de servicios generales en diferentes puestos de salud de los municipios del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, y que pese a que en algunas oportunidades cambiaron de lugar de trabajo, ello no podía comprometer su calidad de trabajadoras oficiales; que, en el mismo sentido, se podía advertir en los contratos de trabajo a término indefinido suscritos entre el accionado y NINFA LUCERO CIFUENTES y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, que fueron vinculadas como operarias de servicios generales y en los actos administrativos de nombramiento de ELOÍSA CÓRDOBA MINA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA y UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN, que ejercieron funciones de ayudantes de servicios generales, labores que junto a los testimonios rendidos en el proceso, incontrovertiblemente prueban su calidad de trabajadoras oficiales.

Apuntan, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar que era imprescindible demostrar las funciones que ejercían en el lugar en donde prestaron sus servicios para el día del despido, cuando el argumento de la parte demandada, en su escrito de contestación, se limitó a establecer que no tenían funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, fundando su oposición en los Decretos n.° 3135 de 1968 y 1222 de 1986, por tanto, aunque el ad quem advirtió que las funciones ejercidas estaban relacionadas con la prestación del servicio de salud y que por ende se les aplicaría el parágrafo del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, así mismo consideró que las funciones de servicios generales, no siempre fueron ejercidas en instituciones hospitalarias, por lo que no se encontraba adecuadamente probada su calidad de trabajadoras oficiales, omitiendo que las hojas de vida aportadas por el accionado y el acto administrativo por medio del cual se les reconoció a cada una «la indemnización por supresión de un cargo a un trabajador oficial», daban cuenta de lo contrario, es decir, terminó dándole la razón al demandado, pero no por lo alegado por éste.

Refieren, que si el Juzgador de segundo grado hubiese valorado adecuadamente las pruebas mencionadas, su decisión indefectiblemente hubiera sido otra, en el mismo sentido, no se apreció que: i) en el caso de NINFA LUCERO CIFUENTES, a folio 14 del cuaderno de anexos, obra un acto administrativo que le reconoció una incapacidad médica por maternidad, permitiendo deducir que para la fecha del despido, su menor hijo tenía un poco más de 16 meses de edad, así mismo, en el anverso del folio 31 de la hoja de vida, se puede verificar que para 1997 no tenía cónyuge ni compañero permanente, estando a cargo de sus otros dos hijos, lo que es corroborado a folio 18 del mismo cuaderno, cuando en el 2000 lo reafirmó y además adujo que tenía a cargo 4 personas, ii) en el caso de MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, basta observar los documentos visibles a folios 43, 80, 85 (solicitud para retirar de la EPS a su compañero permanente por abandono de hogar) y 103 (copia de la resolución que le concedió una licencia de maternidad, permitiendo inferir que para la fecha del retiro dicho menor tenía 7 años de edad), iii) en el caso de ELOÍSA CÓRDOBA MINA, se pueden observar a folios 159, 163, 167, 172, 191, 198 del cuaderno n.° 2, diferentes solicitudes de permiso para acompañar a su menor hijo al Instituto Nacional de Cancerología, iv) en el caso de UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN, los documentos que reposaban a folios 265, 266 y 313 del cuaderno de anexos, demostraban que no tenía compañero permanente ni cónyuge, y que tenía a cargo a su madre y a su menor hija; vi) en el caso de TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, a folio 348 militaba un formulario de afiliación al ISS donde se indicó que su hija había nacido el 26 de noviembre de 2001, es decir, que para la fecha de despido, la menor tenía un poco más de 14 meses, además de que su señora madre, y sus otros dos hijos menores de edad, también dependían de ella.

Anotan, que adicionalmente a la falta de análisis de la CCT de la cual eran beneficiarias, existen elementos probatorios que demuestran que ante el despido injusto, procedía el restablecimiento pleno de sus contratos de trabajo, puesto que la administración departamental nunca realizó un estudio particular de la situación de los trabajadores oficiales que despidió, con el fin de proteger a aquellos que se encontraban en debilidad manifiesta debido a su calidad de madres de cabeza de familia, en virtud de la Ley 790 de 2002, normativa expedida a los pocos meses después de que el departamento realizara la restructuración administrativa mediante la cual se suprimieron sus cargos, pero debe tenerse en cuenta que los oficios que les comunicaban la decisión de la supresión, señalaban que los efectos legales y fiscales de la precitada ley iniciaban a partir del 1° de febrero de 2003, fecha para la cual ya había entrado en vigencia junto con su Decreto Reglamentario n.° 190 de la misma anualidad, de lo cual la entidad territorial tenía pleno conocimiento, como se puede deducir de la directiva presidencial n.° 10 del 20 de agosto de 2002.

Plantean, que a folios 118 a 122 del cuaderno del Juzgado, obran las constancias suscritas por el presidente de ANTHOC – Seccional Guaviare, en las que se manifiesta que estaban afiliadas y que eran beneficiarias de la CCT vigente, que fueron aportadas al proceso con las formalidades requeridas por la ley (f.° 132 y 139 del cuaderno n.° 1) y que las diferentes convenciones y/o acuerdos laborales que en desarrollo de los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva suscribieron la organización sindical y el demandado, debían ser protegidos por el Estado, por mandato del artículo 55 de la CN y de los Convenios 87 y 88, que como miembro de la OIT, Colombia ratificó, por lo que al estar consagrada una cláusula de estabilidad y al estar estipulado que una comisión laboral bilateral debía conceptuar previamente sobre la terminación de la relación laboral, so pena de incurrir en nulidad, la terminación unilateral de sus contratos de trabajo estaba proscrita por disposición de las partes, y hacer lo contrario, constituía una violación flagrante a las normas nacionales e internacionales precitadas, ya que se desconoció el poder vinculante de las CCT como mecanismos creadores de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento para las partes, los derechos adquiridos por los trabajadores y el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el inciso final del artículo 53 de la CN.

Resaltan, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia del 18 de julio del 2012, declaró la nulidad de las ordenanzas que sirvieron de base para efectuar la restructuración administrativa del departamento en el 2002, generando, como consecuencia de ello, que las cosas vuelvan a su estado anterior antes de la expedición de los actos administrativos declarados nulos, por lo que debían ser reintegradas en sus cargos, tal providencia fue allegada mediante memorial que obra dentro del cuaderno principal a folio 325.

Concluyen, que la estabilidad laboral es una manifestación el principio de seguridad, por lo que ante la configuración del despido injusto adoptado con extralimitación de funciones o de ser inconstitucional, supone el restablecimiento pleno del contrato o la relación laboral mediante el reintegro, además de que el principio de favorabilidad, recoge los del derecho procesal del trabajo que suponen la desigualdad económica y probatoria entre los sujetos de la relación laboral, disponiendo no solo la aplicación de la norma más favorable, sino también la de la interpretación más favorable y de la condición más beneficiosa, por cuanto, si bien es cierto, que en derecho las partes están obligadas a probar los supuestos de hecho y derecho que invocan, también lo es, que existen presunciones a favor del trabajador, que es la parte más débil en la relación, las cuales deben ser aplicadas por los operadores judiciales, de ahí que si el ad quem tenía dudas sobre los hechos de la demanda, en lugar de revocar la sentencia del a quo, debió decretar pruebas de oficio, que permitieran probar los hechos oscuros, vagos e imprecisos (f.° 5 a 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

El Tribunal fundó su decisión en que a pesar de que las accionantes demostraron su vinculación al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, el desempeño de sus labores, durante algunos lapsos, fue en calidad de trabajadoras oficiales de la salud, prestando sus servicios en centros y hospitales de la entidad territorial y, en otros, en condición de empleadas públicas en las instalaciones de la SECRETARÍA DE SALUD o en las dependencias de la gobernación, sin que mediara prueba que permitiera individualizar con precisión los unos de los otros, especialmente en lo correspondiente al momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, 31 de enero de 2003. En la misma línea, consideró que la alegada condición de madres cabeza de familia, tampoco fue demostrada.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error de hecho al no dar por demostrada la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes, pues, no obstante, prestaron sus labores de servicios generales en diferentes puestos de salud de los municipios del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, que generaron en algunas ocasiones cambios de lugar de trabajo por situaciones de orden público o por indicación de sus superiores, su vinculación no se vio comprometida, de manera que, ejercieron las mismas funciones durante toda su vinculación laboral al ente territorial.

Así las cosas, siendo un hecho indiscutido que las demandantes fueron vinculadas al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE como operarias y ayudantes de servicios generales respectivamente (f.° 65 a 68, 70, 71, 74 y 75 del cuaderno n.° 1 de Juzgado), corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal: i) se equivocó al establecer que las mismas no acreditaron su condición de trabajadoras oficiales de la salud en lo concerniente al extremo final de la relación laboral con el ente territorial y, ii) si las accionantes detentaban la condición de madres cabeza de familia objeto de protección conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Igualmente, para que se estructure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679).

Sin embargo, bajo los anteriores lineamientos, antes de analizar las pruebas acusadas, sobre la calidad de trabajadoras de la salud de las accionantes, se debe tener en cuenta que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone:

Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. [...].

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. [...]. (subrayas fuera del texto).

Analizado el precepto en precedencia, fluye de manera palmaria que, por regla general, las personas que laboran en la prestación de servicios de la salud con entidades territoriales son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, como lo menciona el parágrafo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para merecer la condición de trabajador oficial, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades, como bien lo analizó el ad quem.

Así, esta Corte ha explicado que en estos eventos se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público como es la regla general (CSJ SL18413-2017, CSJ SL1334-2018, entre otras).

Para el efecto, es necesario entender por servicios generales como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668:

[...] el elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

En dicha sentencia, evocando a CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, también reiterada en CSJ SL18413-2017, se dijo:

[...] los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.

2º) Casos en concreto

Desde ya se advierte que no le asiste razón a las recurrentes, pues el Juzgador de segunda instancia no incurrió en error de hecho alguno al estimar las pruebas del proceso y, por lo tanto, no se le puede endilgar que hubiese aplicado indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto al fundar la absolución de la demandada, por considerar que las actoras no demostraron su condición de trabajadoras oficiales de la salud al momento de la finalización del vínculo laboral con el ente territorial.

Se observa que el ad quem en su fallo, al respecto razonó:

Por ende, la regla general es que los servidores de las secretarías de salud de los departamentos, son empleados públicos, exceptuando aquellos que no tengan cargos directivos o que ejerzan funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales en centros o instituciones hospitalarias, a las cuales fueren remitidos por el departamento; si los servidores vinculados para la ejecución de labores de mantenimiento o servicios generales, realizan tales actividades en las instalaciones de la secretaría de salud o en cualquier otra dependencia del departamento, o si ejecutan labores distintas en centros hospitalarios, debe predicarse su condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, puesto que allí, los únicos que ostentan esta última condición, son los dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Por ello, quien haya sido vinculado por la secretaría de salud territorial, para prestar los servicios de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales en tales instituciones, deben demostrar, que realmente prestaron esas funciones en determinada institución hospitalaria y el lapso durante el cual lo hicieron, para que puedan tenerse como trabajadores oficiales de la salud [...].

Las anteriores pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte señalados, lo que demuestran, es que las demandantes sí prestaron sus servicios personales para el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, y que pudieron ostentar, eventualmente, o en algunos períodos laborados, la calidad de trabajadoras oficiales de la salud, cuando prestaron sus servicios en Centros de Salud o en Hospitales del Departamento, o la condición de empleadas públicas, cuando laboraron directamente en las instalaciones de la Secretaría [...] o en otras dependencias de la Gobernación [...], sin que medie prueba que permita establecer con precisión en qué lapsos tuvieron una y otra calidad.

De otro lado, no existe prueba alguna en el plenario, que permita determinar, qué condición tenían las demandantes para el momento de la terminación del vínculo laboral con el ente territorial demandado (31 de enero de 2003) [...].

A partir de lo transcrito, analiza la Sala que no se equivocó el ad quem al desestimar el reintegro de las demandantes, pues del cruce argumental entre el razonamiento del Tribunal, de que los trabajadores que ejecutan sus funciones en las instalaciones de la secretaría de salud o en cualquier otra dependencia del departamento, por regla general, son empleados públicos y, la premisa fáctica obtenida del contenido de las certificaciones laborales de folios 34, 133, 237, 341, 356 y 358 del cuaderno de anexos, de que a la data de la terminación del vínculo no estuvieron acreditados los sitios de trabajo ni las funciones desarrolladas por las demandantes para el 31 de enero de 2003, de otra, debe entenderse que la decisión fue ajustada a los lineamientos de esta Corporación, toda vez que como se explicó, que para dar por probada la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes hasta el final de la relación laboral era necesario que se hubiere acreditado, incluso para ese momento, que las funciones desempeñadas en cada caso estuvieron relacionadas con la prestación de servicios generales en instituciones de salud, dado que no toda labor de ese género determina tal naturaleza jurídica del vínculo (CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 20237, entre otras).

En la misma línea se destaca que, a pesar de la insistencia de las recurrentes de que su servicio siempre se prestó en las mismas condiciones jurídicas, en ningún momento se ocupa la censura de rebatir el argumento central del ad quem, concentrando su actividad en la argumentación genérica de que su calidad no mutó a pesar de los traslados de lugar de trabajo que se dieron «en algunas ocasiones por razones de casos fortuitos (situación de orden público) o por indicaciones de sus superiores» (f.° 14 del cuaderno de la Corte), sin indicar las pruebas que de la extensa foliatura del expediente precisaran tal circunstancia, con fechas posteriores a las contenidas en los folios 7 y 8 del cuaderno de anexos que datan únicamente de mayo de 2002.

Así las cosas, a las recurrentes les correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales.

3º) Condición de madres cabeza de familia objeto de protección conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002

El Tribunal consideró que las accionantes no acreditaron debidamente su condición de madres cabeza de familia, por cuanto ninguna de ellas aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, como tampoco las pruebas de la dependencia económica de otras personas a su cargo que contaran con alguna discapacidad o impedimento para trabajar, composición de su grupo familiar, situación económica, su condición de jefes del hogar, así como de la responsabilidad exclusiva y permanente.

En el mismo sentido, no tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda por no ser recepcionadas conforme a los requisitos de los artículos 298 y 299 del CPC, ni ratificadas en la actuación, además de analizar que no eran demostrativas de las circunstancias que se proponían probar; desvirtuando adicionalmente el dicho de los testigos cuyas manifestaciones consideró provenían de las mismas demandantes y no por conocimiento directo.

La censura radica su inconformidad en que no se valoraron debidamente las pruebas que acreditaban su condición, por existir en sus hojas de vida documentales que permitían establecer las edades de sus menores hijos para la fecha del retiro.

Sin perder de vista la vía indirecta invocada por las recurrentes, se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL1496-2014, respecto a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social. En dicha oportunidad así se pronunció la Corte:

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una regla especial según la cual «...no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica...» A su vez, dicho concepto de «madre cabeza de familia» fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.»

Una lectura exegética de la anterior definición de «madre cabeza de familia», conllevaría a determinar que bajo dicho rótulo sólo se puede ubicar a las «mujeres», que tienen «hijos» menores de edad o inválidos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de «madre cabeza de familia» debe integrarse armónicamente con el de «mujer cabeza de familia», a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual:

[...] es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.

Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».

Advierte la Sala, que la condición de madres cabeza de familia, con fines de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es de naturaleza compleja y se conforma de varias hipótesis, de forma tal que no se reduce a tener hijos menores de edad como parece entenderlo la censura (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42064).

Para el caso de la demandante NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA se acusa que el Tribunal no tuvo en cuenta el acto administrativo que le reconoció licencia de maternidad (f.° 14 del cuaderno de anexos), el cual permitía concluir que para la fecha del retiro su menor hijo contaba con poco más de 16 meses de edad, como tampoco su hoja de vida (f.° 31, ibídem), que daba cuenta que para el año 1997 no contaba con cónyuge o compañero permanente, teniendo a cargo dos hijos, ni tampoco la actualización de la misma en el año 2000 (f.° 18, ibídem), en la que reportaba cuatro personas a cargo.

A lo anterior, debe decir la Sala que, si bien el ad quem no mencionó los citados documentos, lo cierto es que lo único que se puede extraer de allí es que la trabajadora detenta la condición de madre, pero como se dijo, no por ello necesariamente la condición de cabeza de familia para los efectos de la protección del artículo 12 de Ley 790 de 2002, pues adicionalmente a ello, no se avizoran procesalmente otros elementos, que permitan establecer que no contaba con alternativas económicas diferentes a las de su trabajo o que sus hijos dependían única y exclusivamente de su salario, pues la sola mención de que para el año 1997 no contara con un cónyuge o compañero permanente no permite establecer tampoco si sus condiciones hubieren variado para la fecha del retiro del servicio o si de algún modo contaba con algún tipo de apoyo económico de otra persona en desarrollo de las correspondientes obligaciones paternas.

Ahora, en lo concerniente a la desestimación de las declaraciones extra juicio por falta de requisitos legales, además de no ser un tema alegado por la censura, la Sala no entrará a su estudio, dado que, por tratarse de la producción, aducción, validez y decreto de pruebas, corresponde a la vía de puro derecho que, conforme al carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible abordar en la vía escogida.

Lo propio en lo concerniente a los testimonios, pues por tratarse de pruebas no aptas en casación para estructurar el yerro fáctico, sólo es posible el análisis de ellos si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, situación que no aconteció (CSJ SL3737-2019, CSJ SL3858-2019, CSJ SL4043-2019, CSJ SL4141-2019, entre otras).

Respecto a MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, que reporta igualmente que para el año 1999 solicitó el retiro de su compañero permanente como beneficiario en la EPS por abandono del hogar (f.° 43, 80 y 85, ibídem) y la Resolución n.° 1478 de 1996 que le concedió su licencia de maternidad, contando su menor hijo con 7 años de edad para el retiro de la entidad territorial, el 31 de enero de 2003, dichas circunstancias por sí mismas tampoco son demostrativas para la Sala de su condición de madre cabeza de familia, pues por sí mismas no permiten establecer para el 2003 cómo estaba conformado su grupo familiar, si tenía más personas a cargo o si su trabajo era la única fuente de ingresos para ella y su menor hijo, ni que tuviera la responsabilidad exclusiva y económica de su hogar por el sólo hecho de la ausencia permanente o abandono de su anterior compañero, reiterándose que el anterior análisis se hace en consideración de las prerrogativas que legal y jurisprudencialmente se han sentado para la procedencia de la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y no entorno a las respetables circunstancias en que se desarrolla el trasegar de cada persona.

Lo expuesto, se hace igualmente extensible a ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA, sin que se avizore error de hecho parte del Tribunal.

Por lo anterior, las recurrentes no logran derruir la sentencia acusada, conservando por consiguiente su doble presunción de acierto y legalidad, manteniéndose incólume.

En dichos términos, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINFA LUCERO CIFUENTES RUEDA, MARÍA OFELIA COLORADO IBARRA, ELOÍSA CÓRDOBA MINA, UBERLINA MONTAÑO ESTUPIÑÁN y TULIA ANDREA SOLER ARCHILA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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SCLAJPT-10 V.00

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