CIRCULAR 53 DE 2024
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
1-2020
PARA: | SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE GRUPO, FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUPERVISORES DE CONTRATO |
ASUNTO: | Conflicto de Interés de los Ordenadores del Gasto y Supervisores de contratos estatales y/o con recursos públicos |
En virtud de la importancia que reviste el manejo ético y transparente de los recursos públicos y las actuaciones administrativas en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Secretaria General resalta la relevancia de proporcionar información detallada sobre el concepto de conflicto de interés y las causales de impedimento y recusación, tal como se establece en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 44 del Código General Disciplinario, ello en desarrollo de los principios de moralidad e imparcialidad de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
¿Qué es un conflicto de interés?
Un conflicto de interés puede ser definido como una situación en la cual los intereses personales o privados de un individuo, especialmente de un servidor público, entran en conflicto o pueden entrar en conflicto con el ejercicio imparcial y objetivo de sus responsabilidades oficiales. En términos simples, esto ocurre cuando los intereses personales directos de un funcionario chocan con el deber de promover el interés general propio de su función pública. Estas situaciones comprometen la integridad y la imparcialidad en la toma de decisiones y acciones, ya que el juicio del individuo puede verse indebidamente influenciado por consideraciones económicas o personales adicionales, lo que puede llevar a decisiones parciales o injustas que no reflejen el mejor interés de la institución o la comunidad a la que sirve.
¿Cuándo puede encontrarse el servidor público en una situación de conflicto de interés?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 44 del Código General Disciplinario, un servidor público puede encontrarse en causal de conflicto de interés en los siguientes casos:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
¿En qué casos pueden presentarse las causales de conflicto de interés en los ordenadores de gasto y supervisores de contratos?
Las causales de conflicto de intereses pueden manifestarse de diversas formas en los ordenadores de gasto y supervisores de contratos. Algunas de estas manifestaciones incluyen:
Favoritismo en la adjudicación de contratos: Los ordenadores de gasto o supervisores podrían ver afectada su imparcialidad, cuando en un proceso de selección de contratistas, incluyendo los procesos de contratación directa intervengan como proponentes personas con quienes tengan relación personal de amistad o enemistad, familiaridad, o económicas.
Beneficios personales derivados de contratos: Existe el riesgo de que los ordenadores de gasto o supervisores reciban beneficios personales, como regalos, comisiones o favores, de parte de proveedores o contratistas, lo que podría influir en su capacidad para tomar decisiones imparciales.
Uso indebido de información privilegiada: Los ordenadores de gasto o supervisores podrían utilizar información confidencial para beneficiarse personalmente o para favorecer a determinados proveedores en la adjudicación de contratos, en detrimento de otros competidores.
Conflicto de roles: Algunos ordenadores de gasto o supervisores podrían tener roles duales, como ser propietarios o directivos de empresas privadas mientras ocupan un cargo público, lo que puede generar conflictos de interés al momento de tomar decisiones relacionadas con contratos o gastos públicos.
En la supervisión contractual: La existencia de conflicto de interés en el caso del supervisor de contratos, pude generar graves afectaciones a la entidad, en razón a que el servidor público podría abstenerse de i) ejercer un objetivo seguimiento al cumplimiento del objeto contractual, ii) Reportar las circunstancias que constituyan incumplimientos contractuales con miras al inicio de los procesos administrativos sancionatorios establecidos en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 iii) garantizar que el contratista entregue los productos o servicios en las condiciones de calidad, cantidad e idoneidad requeridas por la entidad.
Conviene precisar que las causales de conflicto de interés son diferentes al régimen de inhabilidad e incompatibilidades señaladas en la Constitución Política y en la ley, y para el caso del proceso contractual, las establecidas en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, las cuales tienen un tratamiento diferente.
¿Qué hacer cuando el servidor público pueda encontrarse inmerso en un causal de conflicto de interés?
Cuando un servidor público se encuentre inmerso en un causal de conflicto de interés, debe seguir el trámite establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se detalla a continuación:
Dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento del conflicto, el servidor deberá manifestar el impedimento, indicando la causal o causales en las que cree estar inmerso (artículo 11 de la Ley 1437 de 2011), adjuntando las pruebas si las hubiere, y enviarla mediante comunicación por escrito y motivada al superior jerárquico.
El superior jerárquico deberá decidir sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si el impedimento es aceptado, se determinará quién asumirá el conocimiento del asunto, pudiendo designar un funcionario ad hoc si es necesario. Además, se ordenará la entrega del expediente contractual correspondiente.
Así mismo, cualquier persona que considere que el servidor público se encuentra inmerso en una causal de conflicto de interés, podrá presentar una recusación, caso en el cual, el servidor público recusado deberá manifestar si acepta o no la causal invocada en un plazo de cinco (5) días a partir de su formulación. Una vez vencido este término, se seguirá el trámite señalado anteriormente para el impedimento, es decir, debe remitirse al superior jerárquico para que se resuelva la solicitud y decida si la niega o acepta, y en este último caso designe un funcionario ad hoc.
Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa se suspenderá desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación, hasta que se tome una decisión al respecto.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas para el servidor público que actúa a pesar de estar incurso en una causal de conflicto de interés?
Al respecto tenemos que el Código General Disciplinario establece en el catálogo de las faltas gravísimas las siguientes conductas que serán sancionables:
Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
5. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
La sanción a la que se expone el servidor público por la incursión en cualquiera de estas faltas disciplinarias será la destitución del cargo, así como inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo sancionatorio.
Cordialmente,
DELKA PATRICIA ORTIZ CORTAZAR
Secretaria General (E)