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CIRCULAR 121 DE 2021

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centros, Coordinadores de Grupo de la Dirección General y Coordinadores Grupo Apoyo Mixto
ASUNTO:Normatividad especial vigente, frente a exclusiones del IVA en ciertos Departamentos del país para la contratación de servicios

Con el fin de informar la normatividad especial vigente, frente a exclusiones del IVA en ciertos Departamentos del país, para que se tenga en cuenta en los procesos de contratación se señala lo siguiente:

Las regiones excluidas de IVA según el Decreto 1807 de 2019 son; Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, sin embargo, esta exención aplica solamente sobre bienes que están encaminados al consumo humano, veterinario y materiales para la construcción, es decir, que los servicios cualquiera que sea su denominación, prestados o desarrollados en estos territorios y en cualquier otro departamento o ciudad del país, se encuentran gravados con IVA a la tarifa general, excepto Amazonas y San Andrés, lugares en los cuales la prestación de servicios se encuentra expresamente excluida de IVA según el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 para el caso del Amazonas y el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, para el caso de San Andrés y Providencia, como se detalla a continuación:

El ARTICULO 270 DE LA LEY 223 DE 1995 específicamente indica:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas.

b) La prestación de servicios realizados en él territorio del Departamento del Amazonas.

El ARTICULO 22 DE LA LEY 47 de 1993 específicamente indica:

La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

e) <Literal adicionado por el artículo 176 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.

Igualmente se debe tener en cuenta los servicios señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales ningún proveedor podrá cobrar IVA en ninguna ciudad a nivel nacional, por tratarse de servicios expresamente excluidos del impuesto a través de dicha norma. Para el caso de bienes adicionalmente se deben tener en cuenta las exenciones establecidas en los artículos 424, 426, 427, 477, 478, 479, 480 y 481 del Estatuto Tributario.

Nota: La anterior normatividad puede estar sujeta a modificaciones por parte del Gobierno Nacional, por lo que se sugiere estar consultando su vigencia o modificaciones y en caso de inquietudes comunicarse con el personal de la Dirección Administrativa y Financiera.

Cordial Saludo,

WILSON JAVIER ROJAS MORENO

Director Administrativo y Financiero

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0121_2021.pdf>

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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