ARTICULO 374. REPARACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.
DISPOSICIONES GENERALES
UNICO
ARTICULO 375. APLICACION EXTENSIVA DE ESTE CODIGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.
ARTICULO 376. VIGENCIA DE LEYES ESPECIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 377. TRANSITO DE LEGISLACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.
ARTICULO 378. DEROGATORIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto-Ley.
ARTICULO TERCERO. - Este Código entrará en vigencia un año después de la expedición del presente Decreto.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D. E. , a 23 de enero, 1980
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
HUGO ESCOBAR SIERRA