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CONCEPTO 169591 DE 2013

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá D.C.,

Referencia: VARIOS. Contratos de aprendizaje, pasantías, prácticas profesionales, RAD.: 20132060154922 del 08/10/2013

En atención al asunto de la referencia el cual fue remitido a esta Dirección por parte de la entidad COLOMBIA COMPRA EFICIENTE con el radicado en mención, me permito informarle que lasfunciones de este Departamento Administrativo se encuentran establecidas en el Decreto 188 de Enero 26 de 2004(1), entre las cuales le corresponde la formulación de las políticas generales de administración pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la Rama Ejecutiva del Poder público.

Por consiguiente, este Departamento no se encuentra facultado para dirimir conflictos, determinar derechos, revisar actuaciones administrativas; así mismo, tampoco es un organismo de control o vigilancia; sin embargo, a manera de orientación le comunicamos lo siguiente:

En primera instancia, debe considerarse que dentro del régimen legal colombiano no existe una norma o disposición que reglamente de manera particular las pasantías de los estudiantes en las entidades del Estado. Lo que existen es disposiciones dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que le permiten a la entidad adelantar convenios de este tipo con las instituciones de educación superior, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” (Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...)” (Negrilla fuera de texto)

A su vez el artículo 1495 del Código Civil Colombiano establece:

“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”

Ley 489 de 1998: Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, contempla en su artículo 96:

“ARTÍCULO 96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

3) Dado que para estos eventos de realización de pasantías por parte de los estudiantes se suscribe generalmente un Convenio entre las partes, no es necesario que la entidad expida un acto administrativo.”.

Con base en estas disposiciones normativas genéricas, es que las entidades del Estado realizan convenios con diferentes entidades ya sean públicas o privadas, derivados en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

De acuerdo con lo anterior, la pasantía encuentra su regulación en el convenio mismo que se pacte con la entidad de educación superior, previa presentación formal por parte del ente universitario, por lo tanto la entidad será quien determine de acuerdo con sus necesidades específicas, el perfil de los estudiantes y las instituciones educativas con quienes quiere adelantar los convenios.

El tipo de labores a desarrollar se debe dejar claramente determinado en el convenio firmado con el ente universitario, así como las responsabilidades que se deriven en caso de incumplimiento de las obligaciones, quedando claro que el número de pasantes lo determina cada entidad, atendiendo a diversos factores de necesidad, de espacio, entre otros, que le colaboran en la toma de la decisión.

Respecto de la responsabilidad civil esta debe quedar claramente determinada dentro de los términos del convenio.

Lo anterior no implica que la entidad, motu proprio, esté impedida para vincular laboralmente a estas personas si así lo decide, caso en el cual tendrán los derechos que se desprendan de la relación laboral respectiva.

Acerca de las pasantías en entidades del Estado, esta Dirección ha conceptuado lo siguiente:

1) La entidad estatal debe suscribir un Convenio con la entidad de educación, de la cual forman parte los estudiantes que van a realizar sus pasantías, que bien puede ser instituciones de educación media, técnica o universitaria, en el cual se pacten de forma clara las obligaciones, derechos y responsabilidades de cada una de las partes, de la institución educativa a través de sus estudiantes y de otro de la entidad pública.

2) No existe disposición alguna que a obligue a remunerar o pagar los servicios prestados por los estudiantes por concepto de las pasantías. Si la entidad decide hacerlo puede hacerlo a través de un contrato de prestación de servicios, caso en el cual reconocerá unos honorarios, atendiendo a las actividades y tiempo de ejecución de los trabajos.

Conforme a lo expresado, las pasantías constituyen prácticas universitarias que se constituyen en prerrequisito para la obtención del título correspondiente, diferente al contrato de aprendizaje el cual encuentra su regulación en los artículos 30 y SS. De la ley 789 de 2002 y en sus decretos reglamentarios 933 de 2003 y 451 de 2008, entre otros.

Ley 789 de 2002, Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

“ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. Reglamentado Mediante Decreto 451 de 2008. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. (…)”

ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

(…)”. (Negrilla y subraya nuestra)

Conforme a lo indicado en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, en relación con las entidades públicas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal están obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la ley, las demás entidades del Estado lo estarán, sólo en la medida en que lo determine el gobierno nacional o en los casos contemplados en el artículo 10 del Decreto 933 de 2003.

Decreto número 933 de 2003 del 11 de abril de 2003, “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, consagra sobre las pasantías:

“ARTÍCULO 7o. Prácticas y/o Programas que no constituyen Contratos de Aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente”.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección jurídica, se puede establecer frente al caso en concreto, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está en la obligación legal de celebrar contratos de aprendizaje, de conformidad con el artículo 32 de la ley 789 de 2002, así las cosas, esta entidad de acuerdo a su lineamientos, podrá celebrar convenios con instituciones educativas o universitarias, las cuales no constituyen contrato de aprendizaje, y en consecuencia, para la ejecución de dichos convenios se deberán tener en cuenta las obligaciones y demás aspectos consagrados en su clausulado.

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Directora Jurídica

NOTA FINAL

(1) por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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