CONCEPTO 3237 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | Coordinadora Grupo Gestión de Talento Humano - Regional Distrito Capital - 11-1020 |
De: | Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020 |
Asunto: | Concepto auxilio funerario familiares empleados públicos del SENA |
Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 21 de noviembre de 2024 solicita concepto jurídico sobre el reconocimiento del auxilio funerario por muerte de familiares de empleados públicos de que trata el artículo 42 del decreto 1014 de 1978, en especial respecto a la condición de la dependencia económica, habida cuenta que el familiar fallecido cotizaba al sistema de seguridad social integral.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Decreto ley 1014 de 1978 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones” – artículos 36 y 42.
Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” – artículo 37
Sentencias C-111 de 2006, y T-198 de 2009 - Corte Constitucional
Sentencia de fecha julio 19 de 2007, expediente No 30165 acta No. 59, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Javier Osorio López.
Resolución 2693 de 2007 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA”
ANÁLISIS
1º. RÉGIMEN LABORAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA
Respecto al régimen laboral de los servidores públicos del SENA, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” dispone:
“ARTÍCULO 37. RÉGIMEN LABORAL. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales.
El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes”.
El régimen prestacional de los empleados públicos y el mínimo de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del orden nacional, se encuentra regulado entre otras disposiciones por los Decretos ley 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969, Ley 100 de 1993.
Sin perjuicio del régimen prestacional establecido por las disposiciones legales aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del orden nacional, el Decreto ley 1014 de 1978 es la norma rectora en materia prestacional de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Así, el Decreto ley 1014 de 1978, “por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional” dispuso:
“ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
“ARTICULO 36. PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37. y 38. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto:
1. Prima Semestral; 2. Prima quinquenal de antiguedad; 3. Prima de vacaciones;4. Auxilio por entierro de familiares; 5. Auxilio por entierro del empleado; 6. Préstamos por calamidad doméstica; 7. Permiso por matrimonio; 8. Vivienda, y 9. Seguro de vida.
“ARTICULO 42. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago será equivalente al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE., por cada deceso que ocurra durante el año”.
La Resolución 2693 de 2007 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA” prevé:
“SUBSIDIO PARA FUNERALES DE FAMILIARES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES: Definición:
Es un reconocimiento en dinero que hace el SENA a sus empleados y trabajadores oficiales para que cubran los gastos de entierro de determinado familiares que dependan económicamente de él.
Derecho y cuantía:
Empleados Públicos:
Cuando fallezca el cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos o los padres de un empleado público del SENA que sea permanente y de tiempo completo, la entidad le pagará al empleado un auxilio equivalente al sueldo que devengue en el mes que ocurra el fallecimiento del familiar, siempre que el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado.
(..) Requisitos:
a. Solicitud escrita
B. Registro Civil de Defunción del familiar
C. Dos declaraciones de terceros que acrediten la dependencia económ ica del fam iliar fallecido con el empleado o trabajador.
(...) Normas que regulan el auxilio para funerales de familiares de los empleados y trabajadores:
Decreto 1014 de 1978: Artículo 42
Convención Colectiva de Trabajo vigente: Artículo 104, para trabajadores oficiales”.
3º. DEPENDENCIA ECONÓMICA
Sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional en Sentencia C - 111 de 2006 señaló:
“(...) la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica "total y absoluta", establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia”.
También la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-198 de 2009 confirmó la regla jurisprudencial establecida en la sentencia C-111 de 2006 al señalar que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, siempre que éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento...”.
Por su parte y en igual sentido, sobre el carácter de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha julio 19 de 2007, expediente No 30165 acta No. 59, con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López, expresó:
“(...) De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afiliado o pensionado al momento en que éste fallece. Por ejemplo en sentencia del 11 de mayo de 2.004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2.005 y 21 de febrero de 2.006, radicados 24141 y 26406, se dijo:
Para concluir la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres, en relación con el hijo fallecido, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no es de carácter absoluto, por lo tanto, el hecho de tener algunos ingresos distintos, no elimina, por si la existencia de la dependencia económica, como ha sido definido por la jurisprudencia. El entendido correcto que se reclama de las normas citadas, donde se hace énfasis, es que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, el hecho que la madre reciba algunos ingresos, no la excluye de recibir una pensión de sobreviviente, por ser la única beneficiaria (...)”
“ (...) Es claro que hoy en día no es una exigencia para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de los padres, acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, pues estos pueden recibir ingresos adicionales fruto del propio trabajo o actividad, diferentes a los suministrados por el hijo, siempre y cuando dichos ingresos no hagan que se conviertan en autosuficientes económicamente, pues esto generaría la pérdida del derecho a la pensión. Es acertada esta nueva visión de la H. Corte, pues la expresión dependencia económica no se refiere a un estado de indigencia como bien se ha anotado, sino por el contrario, la persona beneficiaria de dicha pensión (en este caso en particular los padres) puede tener ingresos y en cada caso en particular se deberá analizar su situación y así poder determinar si el padre depende económicamente o no de la ayuda que le suministraba en vida su hijo...”
CONCLUSIÓN
El artículo 42 del Decreto 1014 de 1978 establece que “El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado”. Obsérvese que la parte final de esta norma solo se refiere a que el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado público, sin establecer la forma en que se pudiera demostrar dicha dependencia económica.
Sin embargo, la Resolución 2693 de 2007 mediante la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA, establece que para pedir el auxilio funerario se requiere, entre otros requisitos, presentar “ Dos declaraciones de terceros que acrediten la dependencia económica del familiar fallecido con el empleado o trabajado”.
En este sentido, el artículo 7o del Decreto ley 019 de 2012 establece: “Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”.
Pues bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto y para efectos de lo planteado en la consulta, sugerimos tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la dependencia económica debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal del fallecido, quien si bien pudo haber percibido otros ingresos o que su situación económica le permitía cotizar en el sistema general de seguridad social integral, debe demostrarse si el monto de los mismos no le brindaban autosuficiencia económica y satisfacían o no su mínimo vital.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General