CONCEPTO 9428 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá, D. C.
Para: | (…) |
De: | Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos |
Asunto: | Respuesta a 01-9-2025-005375 – Concepto sobre registro de programas |
Cordial saludo.
Mediante radicado 01-9-2025-005375 solicita nuestro concepto en relación con una solicitud de registro de programas de formación para el trabajo en el Sistema Gestión Virtual de Aprendices, conforme a la cual pregunta:
“De acuerdo a la normatividad mencionada por la Institución Universitaria ¿el SENA puede proceder al registro en el SGVA de los 3 programas de formación para el trabajo sin que sea necesario pedirles 'copia del certificado de calidad del programa expedido por un organismo de tercera parte debidamente acreditado por una entidad acreditadora del Gobierno Nacional vigente', como se le exige a las Instituciones de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano a la luz de los requisitos establecidos en el art. 9 del Acuerdo 04 de 2012, 'Programas Ofrecidos por Entidades Educativas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano'?”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Constitución Política, art. 84
Ley 789 de 2002
Decreto 1072 de 2015
Acuerdo SENA 4 de 2012
ANÁLISIS JURÍDICO
Como es propio del alcance de nuestros conceptos jurídicos, trataremos el asunto en términos generales con arreglo a la normatividad vigente, especialmente lo dispuesto en el Acuerdo 4 de 2012, “por el cual se regulan aspectos de la autorización de Programas de Formación de Empresas y del registro de programas de las Instituciones de Educación Superior (IES), entidades de formación para el trabajo y el desarrollo humano e instituciones de educación media de carácter técnico, aprobadas por el Gobierno Nacional (…).”
Por ese motivo, no haremos referencia concreta a la solicitud de la institución universitaria, y este concepto no puede tomarse como pronunciamiento de viabilidad para ese trámite o cualquiera que adelante otra entidad educativa para el registro de programas de formación en el SGVA.
Para el presente análisis, es pertinente partir de la consideración del artículo 84 de la Constitución Política que establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”
Para efectos del reconocimiento, autorización y registro de programas de formación, el artículo 37 de la Ley 789 de 2002 establece que “la formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades: 1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad. 3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley. 4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo del SENA.”
Para los fines de ese artículo, el parágrafo del artículo citado agrega que: “Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.”
Lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 789 de 2002 comprende, en principio, a las instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado, y los programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas, que cuenten con igual reconocimiento, siendo pertinente mencionar que no distingue entre instituciones de educación superior e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, y que abarca en general, en un solo concepto, el conjunto de cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o educativos.
Por su parte, el artículo 2.2.6.3.16 del Decreto 1072 de 2015, dicta que “el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio del Trabajo.” Para el efecto, establece en el respectivo parágrafo, la condición de “encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar.”
Para cumplir lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 3 del Decreto 249 de 2004, según el cual es competencia del Consejo Directivo Nacional del SENA “reglamentar el reconocimiento de programas de formación profesional integral metódica y completa a establecimientos especializados e instituciones educativas (…)”, se expidió el Acuerdo 4 de 2012, que regula aspectos de la autorización de programas de formación de las instituciones de educación superior, entre otras.
En el artículo 2 de ese Acuerdo se incluyen definiciones para la aplicación de sus disposiciones, conforme a las cuales, el registro “es el proceso mediante el cual el SENA valida el cumplimiento de requisitos a programas de formación objeto de contrato de aprendizaje para registrar en el sistema de gestión virtual de aprendices”. Además, indica que el reconocimiento oficial “es el acto administrativo de creación que constituye el reconocimiento de carácter oficial de las instituciones educativas, expedido por la autoridad competente.”
En lo atinente al registro, el Acuerdo 4 de 2012 dispone: “El registro de programas para efectos del contrato de aprendizaje en el Sistema Gestión Virtual de Aprendices del SENA, se otorga a: / 1. Programas ofrecidos por empresas que formen directamente a sus aprendices (…) que cuenten con certificación de calidad bajo la norma NTC 5581 (…). / 2. Programas ofrecidos por empresas que formen directamente a sus aprendices (…) que cuente con la autorización del programa por parte del SENA. / 3. Programas de formación para el trabajo ofrecidos por entidades o instituciones educativas reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que la contemplen, modifiquen o adicionen.”
Según esta disposición, el registro está condicionado, para el caso de las empresas, a la certificación de calidad bajo la norma NTC 5581 o la autorización del programa por parte del SENA, mientras que para los programas de formación para el trabajo ofrecidos por entidades o instituciones educativas reconocidas por el Estado, no estableció condición distinta a que ellas cuenten con el reconocimiento conforme a su naturaleza y a las leyes vigentes.
De igual manera, en los artículos 9 y 10 estableció los requisitos que deben cumplir las entidades educativas de formación para el trabajo y desarrollo humano y las instituciones de educación superior, en relación con el registro de los programas que ofrecen.
Para el primer tipo de entidades, en el artículo 9 establece requisitos que incluye la “copia del certificado de calidad del programa expedido por un organismo de tercera parte debidamente acreditado por una entidad acreditadora del Gobierno Nacional vigente”.
En cambio, en el artículo 10 se refiere al caso de los programas ofrecidos por instituciones de educación superior, para los que no solamente no especifica como requisito ninguna certificación de calidad, sino que establece un registro automático. El artículo en comento dispone: “Los programas ofrecidos por instituciones de educación superior tendrán un registro automático en el Sistema Gestión Virtual de Aprendices del SENA. Para efectos de este registro, todas las instituciones de educación superior deben enviar al SENA los programas, en cuyo diseño curricular establezcan prácticas empresariales que afiancen los conocimientos teóricos.”
Al respecto, también observamos que los artículos 9 y 10 del Acuerdo 4 de 2012 establecen requisitos generales para el registro de programas de formación, que: i) Están determinados en función del tipo de entidad que los ofrece, sin distinguir la naturaleza o nivel de dichos programas y, ii) Solo prevé la certificación de calidad para los programas, cuando son ofrecidos por entidades educativas de formación para el trabajo y el desarrollo humano.
La lectura de estas disposiciones permite inferir que, al momento de expedir el Acuerdo, bien pudieron establecerse idénticos requisitos para los programas de formación, indistintamente del tipo de entidad o institución que los ofrezca, como también se pudo establecer los requisitos según el tipo de programa de formación que fuera objeto de registro. No obstante, las disposiciones son coherentes con la generalidad de lo establecido en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto 1072 de 2015, en los que no se hace distinción entre programas de una naturaleza u otra, para efectos del registro.
Al encontrar en la Ley disposiciones generales aplicables al registro de programas para efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 789 de 2002, que están desarrolladas en el Acuerdo 4 de 2012 para el cumplimiento de la función de reglamentar el proceso de registro, en este punto del análisis se debe recordar, como se mencionó al inicio, que el artículo 84 de la Constitución Política establece una limitante respecto a la exigencia de permisos, licencias o requisitos adicionales, cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general.
En estas circunstancias, por la vía de este concepto no se puede establecer un requisito que no fue expresamente previsto en el Acuerdo 4 de 2012 y que, se reitera, no fue establecido en relación con el nivel del programa de formación, sino en función del tipo de entidad que lo ofrece.
Ahora bien, se tiene que el Decreto 1072 de 2015 contiene disposiciones respecto al Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo que caracterizan la certificación de calidad de la formación para el trabajo. En el artículo 2.2.6.2.1.3 indica que la certificación de calidad “está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad.” Agrega que es de carácter voluntario, está a cargo de organismos de tercera parte, es temporal y debe ser renovada periódicamente.
El artículo 2.2.6.2.1.3 enuncia los programas e instituciones objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo, que comprenden: “1. Los programas de formación laboral. / 2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo. / 3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo. / 4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje. / (…).”
Antes se mencionó que el artículo 2.2.6.3.16 del Decreto 1072 de 2015, contiene disposiciones sobre el reconocimiento “cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado.”
Pues bien, el artículo 2.2.6.2.1.9 establece una equivalencia de la certificación para obtener beneficios del contrato de aprendizaje, en relación con ese artículo, así: “La certificación de calidad de la formación para el trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, a los programas de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4 del presente Decreto, será equivalente al reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16, para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.”
Aunque la norma establece una equivalencia entre la certificación de calidad de la formación para el trabajo y el reconocimiento o autorización del SENA, tampoco puede inferirse de ella que la certificación de calidad pueda tratarse como requisito para efectos de ese reconocimiento, respecto de los programas a los que se refiere el artículo citado.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, se tiene que las normas aplicables al asunto que es objeto de la consulta no establecen la certificación de calidad como requisito para el registro de los programas de formación para el trabajo en el SGVA, cuando estos son ofrecidos por instituciones de educación superior. Esto no obsta para que, siguiendo criterios y análisis técnicos, pueda identificarse la necesidad de actualizar las disposiciones del Acuerdo 4 de 2012 y, con la debida justificación, tramitar los actos administrativos para atender las cuestiones que se presenten en relación con el registro de los programas.
CONCLUSIONES
Conforme a lo expuesto, se responde a su pregunta así:
Pregunta: “¿El SENA puede proceder al registro en el SGVA de los 3 programas de formación para el trabajo sin que sea necesario pedirles 'copia del certificado de calidad del programa expedido por un organismo de tercera parte debidamente acreditado por una entidad acreditadora del Gobierno Nacional vigente', como se le exige a las Instituciones de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano a la luz de los requisitos establecidos en el art. 9 del Acuerdo 04 de 2012 (…).”
Respuesta: Los artículos 9 y 10 del Acuerdo 4 de 2012 establecen requisitos generales para el registro de programas de formación, que están determinados en función del tipo de entidad que los ofrece, sin distinguir la naturaleza o nivel de dichos programas. Según estas disposiciones, la certificación de calidad solo está prevista para los programas ofrecidos por entidades educativas de formación para el trabajo y el desarrollo humano.
Lo analizado y concluido en este concepto solo puede ser consultado en relación con el asunto tratado. Para las demás situaciones que puedan presentarse en el trámite de los registros de programas de formación en el SGVA, sea por la necesidad de actualizar las disposiciones del Acuerdo 4 de 2012 a la normativa vigente o por consideraciones de orden técnico en relación con los programas de formación según su nivel, podrán proponerse los actos administrativos que, a juicio de las áreas técnicas, deban someterse a consideración del Consejo Directivo Nacional.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General