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CONCEPTO 9470 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Doctora

(…)

Asesor

Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas -IPSE

Calle 99 No. 9 A – 54 Torre 3 Piso 14 Edificio 100 Street

marthagomez@ipse.gov.co

Bogotá D.C.

Asunto: Respuesta consulta vinculación aprendices y estudiantes universitarios establecimientos públicos

Cordial Saludo,

Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 10 de febrero de 2025 consulta sobre la facultad de las entidades estatales del orden nacional, que no están obligadas a regular la cuota de aprendices, pueden voluntariamente contratar aprendices, vale decir, estudiante del SENA, de entidades de formación debidamente reconocidas, estudiante de educación media y estudiante universitarios, estos últimos en el pensum de la carrera tengan prevista la práctica empresarial, en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.

Para el efecto, formula una serie de preguntas las cuales serán respondidas más adelante.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” – artículos 30, 31, 32, 33

Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” – artículos 38 y 68

Decreto 1072 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo - artículos 2.2.6.3.1., 2.2.6.3.2., 2.2.6.3.10, 2.2.6.3.24., 2.2.6.3.25, 2.2.6.3.35, 2.2.6.3.36.

ANÁLISIS

Contrato de aprendizaje - modalidades

La Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” dispuso en su artículo 30 que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, que no configura un contrato laboral propiamente dicho ni otra relación contractual, caracterizado porque una persona natural desarrolla formación teórica - práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de una empresa que desarrolle una actividad económica diferente de la construcción y que ocupe un número de trabajadores no inferior a 15.

En el caso del contrato de aprendizaje, éste deberá celebrarse entre una empresa sea persona natural o jurídica y una persona natural denominada aprendiz, cuyo objeto es brindar u ofrecer formación profesional metódica y completa en un oficio, actividad u ocupación, el cual deberá suscribirse con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto 1072 de 2015, garantizándose al aprendiz la realización del proceso de aprendizaje – etapas lectiva y productiva-, el reconocimiento del apoyo de sostenimiento mensual, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud y riesgos laborales (artículos 2.2.6.3.4. y 2.2.6.3.5. Decreto 1072 de 2015) y demás garantías legales aplicables a dicho contrato.

En este sentido, la vinculación de aprendices deberá realizarse mediante la celebración del contrato de aprendizaje, cuyas características y elementos particulares y especiales se encuentran establecidos en los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 2.2.6.3.1. del Decreto 1072 de 2015.

El artículo 31 de la Ley 789 de 2002 sobre las modalidades del contrato de aprendizaje, prevé:

“ARTÍCULO 31. MODALIDADES ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA, PROFESIONAL Y TEÓRICO PRÁCTICA EMPRESARIAL. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial.

El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;

b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 2838 de 1960;

d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia.

PARÁGRAFO. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario:

a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;

b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles.

PARÁGRAFO. Las presentes modalidades de Contrato de Aprendizaje voluntario deberán estar sujetas a lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002”.

En armonía con el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, el artículo 2.2.6.3.6 del Decreto 1072 de 2015 señala las diferentes modalidades del contrato de aprendizaje que puede suscribir una empresa patrocinadora atendiendo a los perfiles y requerimientos específicos de la mano de obra que necesite, ya sea acudiendo al Sena o a las instituciones educativas autorizadas. De acuerdo con dichas normas, se consideran como modalidades del contrato de aprendizaje:

- La práctica realizada por el aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

- La práctica realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los grados 10 y 11 de educación en establecimientos educativos aprobados por el Estado.

- La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semi calificados (Ejemplo. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.).

- La formación que verse sobre ocupaciones semi calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

- Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente con instituciones de educación aprobadas por el Estado. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, la relación se dirige al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial.

- Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica.

- Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del SENA, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

De manera general, se pueden distinguir dos grandes modalidades del contrato de aprendizaje:

 La formación teórica y/o práctica de aprendices matriculados en el Sena o en instituciones educativas reconocidas y autorizadas.

 Las prácticas de estudiantes universitarios, siempre que estén en el programa curricular o pénsum de la carrera profesional, guarden relación con su formación académica y estén dirigidas a adquirir experiencia y formación práctica empresarial.

Ahora, sobre las prácticas y/o programas que no constituyen contrato de aprendizaje, el artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1072 de 2015 prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.7. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo”.

 Cuota de aprendizaje

Sobre la cuota de aprendizaje, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 dispone:

“ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa…”

El Decreto 1072 de 2015 en relación con la cuota de aprendizaje contempla:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

(…)

PARÁGRAFO 1. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1 o 2 del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, podrá reportar la información en cualquier mes.

PARÁGRAFO 2. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, siempre y cuando no se haya reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso de que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios en la siguiente proporción:

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo, son las mismas de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

PARÁGRAFO 3. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos en los incisos cuarto y quinto del presente artículo…”

- Empresas obligadas a cuota de aprendizaje

La Ley 789 de 2002 en su artículo 32 establece la obligación de vincular aprendices por las empresas privadas y las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta:

“ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 1072 de 2015 por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, establece en su artículo 2.2.6.3.24:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.24. EMPLEADORES OBLIGADOS A VINCULAR APRENDICES. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.

No obstante, el artículo 2.2.6.3.10 del Decreto 1072 de 2015 prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.10. OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto[1].

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

Como puede apreciarse, en esta clasificación y definición de las entidades que hacen parte del nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional y territorial, aparecen una serie de entidades entre las cuales se encuentran los establecimientos públicos.

De otra parte, conforme con el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

La misma disposición establece que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

De manera que los demás organismos y las entidades descentralizadas a que se refieren los artículos 38 y 68 [2] de la Ley 489 de 1998 y que no se encuentren expresamente contempladas en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 están exceptuados de la vinculación de aprendices y por tanto al cumplimiento de la cuota correspondiente.

Empero, las empresas privadas o las entidades públicas no exceptuadas podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, tal como lo dispone el artículo 2.2.6.3.10 del Decreto 1072 de 2015, en cuyo caso la vinculación de aprendices se hará mediante la celebración de contrato de aprendizaje en las condiciones, características y formalidades previstas en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 2.2.6.3.2. del Decreto 1072 de 2015.

RESPUESTA PREGUNTAS

PREGUNTA: ¿hay una limitación en el número de aprendices?

RESPUESTA: En primer término debemos señalar que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 señaló que las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

La misma Ley 789 de 2002 estableció que dos categorías de entidades públicas estarán obligadas a la vinculación de aprendices: Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, lo que significa que las demás entidades públicas, entre las cuales se encuentran los Establecimientos Públicos, no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, a menos que así lo determine el gobierno nacional.

Sin embargo, las empresas privadas o las entidades públicas exceptuadas, como es el caso de los establecimientos públicos, podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002. (artículo 2.2.6.3.10. del Decreto 1072 de 2015)

Ahora, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 dispone que la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

Acorde con lo anterior, el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015 establece que la cuota mínima de aprendices en los términos del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa.

Por su parte, la misma disposición establece que las empresas podrán patrocinar aprendices voluntariamente de acuerdo con el número de trabajadores que tengan en su planta de personal de acuerdo con los siguientes rangos:

- Entre 1 y 14 empleados, hasta el 50% del total de la planta.

- Entre 15 y 50 empleados, podrán vincular hasta por el 40% de su planta.

- Entre 51 y 200 empleados, podrán incorporar aprendices hasta por el 30% de su planta.

- Más de 200 empleados, podrán incorporar aprendices hasta por el 20% del total de trabajadores.

PREGUNTA: ¿Hay limitación en el número de aprendices estudiantes universitarios, como si lo contempla para los empleadores obligados?

RESPUESTA: El artículo 32 antes indicado establece que el empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 789 de 2002 respecto a las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado como modalidad del contrato de aprendizaje señala que el número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación.

Finalmente, la precitada disposición dispone que las modalidades de contrato de Aprendizaje voluntario deberán estar sujetas a lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

PREGUNTA: ¿Cuáles son los requisitos para efectuar los contratos de aprendizaje por parte de un establecimiento público?

RESPUESTA: A partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es un contrato que, por su naturaleza y características, no configura un contrato laboral propiamente dicho ni otra relación contractual derivada del ejercicio de la autonomía y del acuerdo de voluntades, sino una forma especial de vinculación, sin subordinación, cuya finalidad no es prestar un servicio personal sino recibir formación profesional metódica y completa en un oficio, actividad u ocupación (Ver Corte Constitucional – Sentencia C- 038 de 2004)

Si bien el contrato de aprendizaje no configura una contrato laboral propiamente dicho ni otra relación contractual derivada del ejercicio de la autonomía, nada impide que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad adopten las decisiones que consideres convenientes en la relación de aprendizaje, sin que, por tales acuerdos, puedan desconocerse o pretermitirse normas de carácter superior.

Como puede apreciarse, al no tener el aprendiz la calidad de empleado o trabajador ni el patrocinador la calidad de empleador, no habrá lugar a la incorporación de los aprendices a la nómina de la respectiva empresa o entidad.

Por tanto, la vinculación de aprendices se hará únicamente mediante la celebración de contrato de aprendizaje, el cual deberá constar por escrito y cuyas formalidades mínimas se encuentran contempladas en el artículo 2.2.6.3.2. del Decreto 1072 de 2015:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos laborales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

12. Fecha de suscripción del contrato.

13. Firmas de las partes.

En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la Ley 789 de 2002 podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

En la fase práctica, el apoyo de sostenimiento que deberá recibir el aprendiz será mínimo del 75% de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Si es un estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser menor a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

El aprendiz debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Laborales y todos los aportes al Sistema de Seguridad Social deben hacerse sobre la base de un (1) salario mínimo; la cotización debe ser pagada en su totalidad por la empresa patrocinadora.

La empresa patrocinadora y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa.

El tiempo máximo que se fije para la etapa de formación en las empresas autorizadas para impartir formación, no podrá ser superior a las contempladas en la etapa de formación del SENA.

El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. (Ver artículo 2.2.6.3.25 del Decreto 1072 de 2015

El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.

Conviene anotar que el SENA no tiene competencia para intervenir en el acuerdo contractual entre aprendices y patrocinadores y en las decisiones o soluciones que en desarrollo del mismo convengan las partes.

PREGUNTA: ¿Se deben reportar dichos contratos, incluyendo estudiantes universitarios al SENA?

RESPUESTA: El proceso para la vinculación de aprendices se debe adelantar por los Coordinadores de Relaciones Corporativas del Sena de la regional donde esté ubicado el domicilio principal de la empresa o entidad estatal, quienes validarán si la empresa o entidad cumple los requisitos para adelantar el proceso de la contratación voluntaria de aprendices. Para habilitar a las empresas interesadas en la contratación voluntaria de aprendices que no están registradas en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices – SGVA - se deben seguir los siguientes pasos a través del aplicativo mencionado:

1. La empresa interesada en la contratación voluntaria de aprendices debe ingresar a la página http://caprendizaje.sena.edu.co, donde se encontrará un link a través del cual la empresa o entidad pública que no esté registrada en el aplicativo porque no tiene que cumplir con la cuota obligatoria de aprendices, se podrá registrar sin que lo anterior signifique que quede habilitada automáticamente para solicitar aprendices, pues para esto la regional deberá validar que la empresa cumple los requisitos.

2.La empresa o entidad que sea nueva, se registrará en el aplicativo suministrando los siguientes datos:

- NIT

- RAZON SOCIAL

- NOMBRE DE REPRESENTANTE LEGAL

- CORREO ELECTRONICO

- DIRECCION

- CIUDAD

- DEPARTAMENTO

Una vez registrada la información da clic en la opción guardar.

3. Para este momento la empresa no ha sido habilitada para que ingrese al sistema para solicitar aprendices. Se requiere una validación de datos de acuerdo con la información registrada sobre el número de empleados de la empresa en PILA del último trimestre.

4. El sistema le presentará al empresario o entidad un mensaje donde le confirma que su empresa quedó registrada en el Sistema.

La regional realizará la correspondiente validación de requisitos para informar a la empresa o entidad si cumple o no los requisitos para la vinculación voluntaria de aprendices; en el primer caso (cumple requisitos), el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales de la regional se comunicará con la entidad que fue habilitada en el aplicativo del SISTEMA GESTION VIRTUAL DE APRENDICES, informándole la clave, informándole cuál es el número de aprendices máximo que voluntariamente puede tener y envía el instructivo de Sistema Gestión Virtual de Aprendices (S.G.V.A.)

El registro de los contratos de aprendizaje para la vinculación voluntaria de aprendices es obligatorio en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, único medio para acceder a los aprendices es a través del S.G.V.A., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 11 de 2008 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Por último, se reitera que la modalidad de vinculación de aprendices es a través de contrato de aprendizaje, regulado en el marco de las disposiciones contenidas, principalmente, en la Ley 789 de 2002 y el Decreto único reglamentario 1072 de 2015 como atrás quedó indicado. Las entidades públicas no obligadas a vincular aprendices deben contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para sufragar los gastos que demanda el pago del apoyo de sostenimiento y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y riesgos laborales.( Ver artículos 2.2.6.3.5. y 2.2.6.3.10. del Decreto 1072 de 2015)

En los anteriores términos se da respuesta concreta, congruente y oportuna a la consulta formulada.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica – Dirección General

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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