CONCEPTO 19894 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C
(…)
Subdirector (e)
Centro de Servicios y Gestión Empresarial
Regional Antioquia
Correo (…)
Saludo Cordial.
Mediante comunicación interna No.05-9-2025-008326, la Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos recibió solicitud de concepto suscrito por usted, en aras de establecer conforme a los hechos descritos:
¿Es posible que un funcionario público del SENA sea asignado como supervisor de un Convenio Interadministrativo y, al mismo tiempo, sea delegado para ejercer la supervisión de los contratos que se suscriban para llevar a cabo la correcta ejecución del Convenio?
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración pública”,
Ley 1474 DE 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."
Manual de supervisión e interventoría de SENA publicado en el mes de octubre de 2024.
ANÁLISIS
En el marco de la gestión contractual del SENA en materia de supervisión, se aborda el MANUAL DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA actualizado en el mes octubre de 2024.
El manual determina entre otras los lineamientos que debe cumplir el supervisor conforme a su perfil, deberes, facultades, prohibiciones y responsabilidades que se derivan al momento de ser designado para el correcto seguimiento de la ejecución contractual.
El artículo 83 de Ley 1474 de 2011, reguló la figura de supervisión entendida esta como:
“ARTÍCULO 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.” (Subrayado en negrilla fuera de texto)
(…)
Así mismo la Ley en mención determinó las facultades que debe tener un supervisor, en su función del seguimiento al cumplimiento del contrato asignado.
ARTÍCULO 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. (Subrayado en negrilla fuera de texto)
(…)
Así las cosas, es importante tener en cuenta el criterio de idoneidad entre el cargo que ocupa el funcionario designado y el contrato o convenio a supervisar, toda vez que el funcionario debe tener las bases mínimas para entender lo que supervisará en el ámbito técnico, administrativo, financiero y jurídico, el seguimiento deberá realizarse desde la suscripción del acta de inicio hasta su liquidación.
La función de supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la entidad, que se deriva de los deberes de la entidad respecto del contratista y contemplados en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se contempla, entre otros:
«ARTÍCULO 4o. De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrá hacer al garante. (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la supervisión la realizará directamente la entidad estatal a través de sus servidores públicos cuando no requiera conocimientos especializados. No obstante, cuando lo amerite el respectivo caso, podrá contratar personal de apoyo, para que le brinde el soporte requerido al Supervisor del contrato a través de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el objeto de realizar adecuadamente su labor de supervisión.
Sin embargo, el funcionario que haya sido designado como supervisor y que considere no tener el perfil necesario para este ejercicio, debe manifestarlo por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la fecha de la designación. El escrito deberá recoger los motivos justificables y verificables por los cuales no se considera idóneo para cumplir con esta actividad. La sola presentación de la justificación no implicará el cambio de supervisor o designación de apoyo. El ordenador del gasto deberá valorar la justificación expuesta por el funcionario y adoptará las medidas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, motivando las razones por escrito.
La Procuraduría General de la Nación en fallo dentro del proceso disciplinario No. 162-97771 de 2004, conceptuó sobre la función del supervisor lo siguiente:
“La supervisión se ejerce básicamente mediante el control sobre las especificaciones y condiciones en que se dirige la ejecución del contrato y que inciden en la oportuna y adecuada obtención de resultados satisfactorios. El empeño de la entidad no se limita al cumplimiento del objeto y a su calidad. La ejecución contractual debe ajustarse en todo a las exigencias que el entorno le requiera, a los riesgos connaturales al ejercicio de las actividades en consideración del contexto espacial en el que la misma se desenvuelva, no sólo por proteger sus propios intereses sino por mantener el desarrollo del contrato en condiciones normales de ejecución que aseguren su realización. (...)
Es decir, le corresponde al supervisor del contrato verificar el cumplimiento del objeto del contrato, las obligaciones pactadas en el contrato, por lo tanto, es importante tener respecto del contrato que se supervisa, un permanente contacto que permita establecer la verificación de cumplimiento de manera formal, verificando los requisitos que sean necesarios e indispensables para la ejecución y desarrollo del contrato comprobar y certificar la efectiva y real ejecución del objeto contratado.”
Dado que los supervisores de los contratos estatales solo pueden ser funcionarios públicos, corresponde determinar cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les aplica a estos y el proceso mediante el cual se determina su configuración. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública se ha pronunciado, entre otros, en el concepto 75901 de 2019, señalando que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 11 y 12, que se procede a citar:
La Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…)”
Estas líneas se repiten en el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario - que regla que todo servidor público que se encuentre en mencionadas situaciones deberá declararse impedido.
Ahora bien, dentro de las causales establecidas en la ley para la configuración de los impedimentos, no se evidencia ninguna respecto del ejercicio de la supervisión de un contrato o convenio al mismo tiempo que de los otros contratos que se requieran para su correcta ejecución. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, al asignar un mismo funcionario como supervisor se logra articular una misma unidad de conocimiento sobre el desarrollo del objeto contractual, pudiendo generar mayor eficacia y efectividad.
Respecto a la posibilidad de presentarse un posible conflicto de interés, este solo se configuraría en el evento de que tal y como lo establecen las normas, el interés general entre en conflicto con el interés particular del servidor público que ejerce la supervisión.
CONCLUSIONES
En este orden de ideas, y en atención puntual a su interrogante, sí puede asignarse la función administrativa de seguimiento sobre el cumplimiento de un contrato a un mismo servidor cuando se trate sobre convenios interadministrativos y de contratos para el cumplimiento del convenio previamente suscrito.
Dentro de las causales establecidas en la ley para la configuración de los impedimentos, no se evidencia ninguna respecto del ejercicio de la supervisión de un contrato o convenio al mismo tiempo que de los otros contratos que se requieran para su correcta ejecución.
Respecto a la posibilidad de presentarse un posible conflicto de interés, este solo se configuraría en el evento de que tal y como lo establecen las normas, el interés general entre en conflicto con el interés particular del servidor público que ejerce la supervisión
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos