CONCEPTO 21442 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
1-0020
Para: | (…) |
De: | Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos |
Asunto: | Respuesta a 17-9-2025-001571 – Concepto sobre requisito convenio docencia servicio |
Cordial saludo.
Mediante radicado 17-9-2025-001571 solicitó nuestro concepto sobre el alcance de las condiciones de los escenarios de práctica para la celebración de los convenios docencia servicio en el SENA, en relación específica con el programa de “Técnico en enfermería”, y nos plantea las siguientes inquietudes:
“1. Si el titulo obtenido luego de desarrollar el técnico de Enfermería corresponde como lo indica la Resolución 2198 de 2019 al nivel técnico laboral – (se entiende que el nivel auxiliar tiene unas características diferentes al técnico laboral) es factible realizar el convenio docencia servicio entre las partes mencionadas, dado que este título a obtener no corresponde a lo que indica el Acuerdo 153 de 2012 artículo 4, que refiere como requisito para el programa Auxiliar de Enfermería establecer convenio docencia servicio con una Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan como mínimo servicios habilitados de mediana complejidad?”
“2. Es posible que en el entendido que dado que el perfil de salida del Programa Técnico en Enfermería corresponde a un Auxiliar de enfermería este sea equiparable a lo indicado en el Acuerdo 153 de 2012 artículo 4, que refiere como requisito para el programa Auxiliar de Enfermería.”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Decreto 780 de 2016, arts. 2.7.1.1.1 y siguientes; 2.7.2.3.4.3 y siguientes.
Acuerdo 153 de 2012 Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud
Resolución SENA 2198 de 2019
ANÁLISIS JURÍDICO
El Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, contiene distintas disposiciones que serán pertinentes para el análisis, entre las cuales se encuentran las que compiló del Decreto 2376 de 2010, relativas a la regulación de la relación docencia – servicio para los programas de formación de talento humano en salud. Así, aunque en su comunicación haga referencia a los dos Decretos, se citarán solamente los artículos pertinentes del Decreto Único.
Dentro de las normas sobre ejercicio y desempeño del talento humano en salud, el Decreto 780 de 2016 establece disposiciones sobre los “auxiliares en salud” en los artículos 2.7.2.3.4.1 y siguientes.
En el artículo 2.7.2.3.4.1 se refiere al “personal auxiliar en las áreas de la salud”, disponiendo que “serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes: i. Auxiliar administrativo en salud; ii. Auxiliar en enfermería (…).”
Respecto al personal auxiliar en áreas de la salud, el artículo 2.7.2.3.4.3 establece el requisito de certificación, indicando que “para obtener el certificado de un programa en las áreas auxiliares de la salud de las que se hace referencia en los literales a, b, c, d y e del artículo 2.7.2.3.4.1, se requiere haber cursado y finalizado un programa con una duración mínima de mil seiscientas (1600) horas y máxima de mil ochocientas (1800) horas, de las cuales el 60% son de formación práctica y el 40% de formación teórica, y haber alcanzado el cumplimiento de las competencias laborales obligatorias.”
Este artículo agrega que “los auxiliares formados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o el Subsistema de Formación para el Trabajo, serán reconocidos mediante un certificado de formación. // Los auxiliares formados en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano estarán reconocidos mediante un certificado de técnico laboral por competencias, y a la denominación del programa se antepondrá 'técnico laboral en…”
Puede observarse, por un lado, que el Decreto citado, en esta y las demás normas que tratan del talento humano en salud, utilizan la expresión “personal auxiliar en las áreas de la salud”, como concepto genérico. De conformidad con el artículo 2.7.2.3.4.3, el concepto “auxiliares de la salud” incluye, además de auxiliares en enfermería, a los auxiliares administrativos y promotores en salud, auxiliares en salud oral, salud pública y servicios farmacéuticos.
Por otro lado, cuando agrega que los auxiliares formados por el SENA o por el Subsistema de Formación para el trabajo pueden ser reconocidos mediante certificados de formación o de técnico laboral por competencias, consideramos que la norma usa el término de “auxiliar de la salud”, indistintamente del tipo o nivel de certificación con el que se acredite esa formación. Es decir, no utiliza el término “auxiliar” como equivalente a la certificación que expide el SENA para quienes se forman en ese nivel. Por el contrario, cuando se refiere expresamente a los “técnicos laborales…” como una de las formas de acreditar la formación como auxiliar de enfermería, podemos concluir que los técnicos laborales en enfermería del SENA, son auxiliares de la salud para los efectos de esas disposiciones.
Es decir, en el contexto de estas normas, no puede tomarse el término “auxiliar en salud” como equivalente al certificado que expide el SENA en el nivel auxiliar de la formación profesional integral, como tampoco puede inferirse que ese concepto sea diferente al de “técnicos laborales”, en tanto la norma admite que esa sea una de las formas en que se certifiquen.
Por otra parte, el artículo 2.7.2.3.4.5 del Decreto 780 de 2016, dispone sobre los escenarios de práctica lo siguiente: “Cuando el programa requiera convenios de docencia servicio, los escenarios de práctica deberán cumplir con lo establecidos en las normas que regulan la relación docencia servicio.” Y dentro de las normas para la formación del talento humano en salud, dictadas con el objeto de “regular los aspectos atinentes a la relación docencia servicio, en programas académicos del área de la salud (…)”, el artículo 2.7.1.1.1 establece que “la relación docencia servicio referida a los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, está sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en este Decreto y a la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.”
Aquí es pertinente citar lo dispuesto en el Acuerdo 153 de 2012 de la la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, que fue expedido con el objeto, según su artículo 1, de “definir las condiciones de la relación docencia servicio para emitir el concepto técnico previo por parte de la Comisión (…) y los requisitos para la obtención y renovación del registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de auxiliares de la salud.”
Este Acuerdo dispone en el artículo 4, que “las prácticas formativas de los programas deben realizarse en escenarios que cumplan las siguientes características: a. Programa de auxiliar en enfermería: Instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan como mínimo servicios habilitados de mediana complejidad.” (Nota al pie)
Al leer el contenido del Acuerdo 153 de 2012, no encontramos disposiciones de las que se pueda inferir que, para sus efectos, distinga entre el nivel auxiliar y el nivel técnico de la formación. De ser así, habría dejado un vacío en relación con los técnicos laborales que, conforme a lo citado del Decreto 780 de 2016, es uno de los modos de certificación de los auxiliares en el área de la salud.
Puede entenderse por esto, que el Acuerdo 153 de 2012 de la Comisión Intersectorial, al hablar de auxiliares de la salud, hace una distinción al establecer los requisitos, en función del área ocupacional y no por el nivel de la formación que certifiquen. En efecto, al observar los requisitos establecidos para la relación docencia servicio en el artículo 4, se puede constatar, por ejemplo, que mientras para los programas de auxiliar en enfermería se requiere de instituciones prestadoras con servicios habilitados de mediana complejidad, como mínimo, para otros programas auxiliares puede tratarse de instituciones de baja complejidad (salud pública), de baja o mediana (servicios farmacéuticos), o que tengan habilitados servicios de la naturaleza del objeto de la formación sin requerirse un mínimo de complejidad (salud oral, administrativo en salud).
Así, la referencia a “auxiliar en enfermería” en el Acuerdo 153 de 2012, puede entenderse en el sentido de abarcar las personas certificadas por el SENA como “técnicos laborales en enfermería” y las certificadas de igual modo en la educación para el trabajo y el desarrollo humano.
CONCLUSIONES
Conforme a lo expuesto, se responde a sus preguntas así:
Pregunta 1. “Si el titulo obtenido luego de desarrollar el técnico de Enfermería corresponde como lo indica la Resolución 2198 de 2019 al nivel técnico laboral – (se entiende que el nivel auxiliar tiene unas características diferentes al técnico laboral) es factible realizar el convenio docencia servicio entre las partes mencionadas, dado que este título a obtener no corresponde a lo que indica el Acuerdo 153 de 2012 artículo 4, que refiere como requisito para el programa Auxiliar de Enfermería establecer convenio docencia servicio con una Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan como mínimo servicios habilitados de mediana complejidad?”
Respuesta 1: De conformidad con el Acuerdo 153 de 2012 de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, establece que las prácticas formativas de los programas deben realizarse en escenarios que cumplan determinadas características, y para el caso del programa de auxiliar en enfermería, los escenarios deben corresponder a los de instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan como mínimo servicios habilitados de mediana complejidad.
De acuerdo con los artículos 2.7.2.3.4.1 y 2.7.2.3.4.3, el “auxiliar en enfermería” puede ser formado por el SENA o el Subsistema de Formación para el Trabajo, caso en el cual será reconocido mediante un certificado de formación; o en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en cuyo caso estarán reconocidos mediante un certificado de técnico laboral por competencias.
Por lo expuesto en este documento, se considera que, cuando el Acuerdo 153 de 2012 habla de “auxiliar en enfermería”, lo hace con independencia del nivel de certificación, es decir, no es equivalente al nivel auxiliar de la formación profesional integral del SENA. En ese sentido, abarca programas de cualquier nivel que imparta el SENA, y los técnicos laborales de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Pregunta 2. “Es posible que en el entendido que dado que el perfil de salida del Programa Técnico en Enfermería corresponde a un Auxiliar de enfermería este sea equiparable a lo indicado en el Acuerdo 153 de 2012 artículo 4, que refiere como requisito para el programa Auxiliar de Enfermería.”
Respuesta 2: De acuerdo con lo expuesto y con la anterior respuesta, la denominación “auxiliar en enfermería” abarca las personas certificadas por el SENA como técnico laboral en enfermería, y las que se certifiquen de igual modo en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General