CONCEPTO 24383 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Señora
(…)
| Asunto: | Respuesta consulta certificados de aptitud profesional (CAP) expedidos por el SENA – título de formación técnica profesional (educación superior) |
Saludo:
Mediante comunicación electrónica de fecha 8 de febrero de 2025 radicada con el número 7-2025-051418 consulta sobre la validez del certificado de aptitud profesional (CAP) expedida por el SENA en el año 1998, pues al participar en convocatoria para la provisión de un empleo mediante la situación administrativa de encargo se le asignó puntaje cero al considerar que “los certificados de aptitud profesional (CAP) que otorga el SENA no son equivalentes al título de formación técnica profesional”.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
Frente a la consulta formulada, de manera atenta me permito señalar lo siguiente:
1. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO (ANTES EDUCACIÓN NO FORMAL)
La Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, en su artículo 36 define la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal): “La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley”.
Posteriormente, la Ley 1064 de 2006 modificó la denominación de educación no formal por educación para el trabajo y el desarrollo humano.
En armonía con lo preceptuado en las normas antes mencionadas relativo a la formación profesional que ofrece el SENA en el marco de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Autonomía de la Educación no formal. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo”.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, que compiló también el Decreto 4904 de 2009 establece:
“ARTÍCULO 2.6.4.1.Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente.
Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas...”
“ARTÍCULO 2.6.4.3. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
3.3.1. CERTIFICADO DE TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
3.3.2. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado”.
“ARTÍCULO 2.6.4.4. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.
PARÁGRAFO. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social”.
2. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
La Ley 30 de 1992 “Por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior” señaló:
“Artículo 16. Son instituciones de educación superior:
a. Instituciones técnicas profesionales;
b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y
c. Universidades
“Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
“Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
“Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley”.
Sobre los títulos, la Ley 30 de 1992 prevé:
“Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.
Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de educación superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica.
“Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente.
Al título deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...". Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...".
Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "profesional en..." o "tecnólogo en...".
Los programas de pregrado en artes conducen al título de: "maestro en...".
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor, o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento...”
3. EDUCACIÓN SUPERIOR EN LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA
La Ley 749 de 2002 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, establece:
“Artículo 1o. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
“Artículo 2o. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
(…)
“Artículo 3o. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en... La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;
b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva; (Negrillas y subrayado fuera de texto original)
c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...
Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en...
“Artículo 4o. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los programas que puedan ofrecer de conformidad con la presente ley en concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994...
4. FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL OFRECIDA POR EL SENA
La Ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones", dispuso:
“ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“ARTÍCULO 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.
Igualmente, la Ley 119 de 1994, en sus artículos 3 y 4 establece los objetivosy funciones del SENA:
“ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:
1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
“ARTÍCULO 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:
(…)
3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.
(…)
6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.
Acorde con lo previsto en la norma legal antes citada, el Decreto 1072 de 2015 estableció:
“ARTÍCULO 2.2.6.3.20. CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales”.
“ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal*, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo” (* educación para el trabajo y el desarrollo humano).
“ARTÍCULO 2.6.6.4. Programas ofrecidos por el SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación”.
Ahora, la Ley 1188 de 2008 mediante la cual se reguló el registro calificado de programas de educación superior, establece en su artículo1o:
“ARTÍCULO 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo.
El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.
Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente”.
Frente a lo señalado en los artículos 2.6.6.4. del Decreto 1075 de 2015 y 2.2.6.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015, y con ocasión de la expedición de la Ley 1188 de 2008, ante consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, mediante Concepto radicado con el número 2026 del 12 de septiembre de 2010, señaló:
“(…) el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002. Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.
De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades…”.
En conclusión, la Sala concluyó que a partir de la expedición de la Ley 1188 de 2008 y del Decreto 1295 de 2010 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como institución que ofrece y desarrolla programas de educación superior, deberá “solicitar y obtener del Ministerio de Educación Nacional el registro calificado para los programas del nivel de educación superior que ofrece, de conformidad con previsto en la ley 1188 de 2008”.
5. CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA
El artículo 4o de la Ley 119 de 1994 establece como funciones del SENA, entre otras:
“ARTÍCULO 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:
(…)
10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen…”
En relación con los títulos expedidos por el SENA, el Acuerdo 08 de 1997 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA por medio del cual se adoptó el Estatuto de la Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el numeral 3.2.2 contempla los niveles de formación y certificación:
“(…) 3.2.2. NIVELES DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIONES.
El Sena forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación.
El Sena certifica de la siguiente manera:
Certificado de Aptitud Profesional (CAP), a quienes aprueban programas completos referidos a ocupaciones.
Certificado de formación específica en un oficio, a quienes aprueban un programa que los capacita para desempeñar un oficio o puesto de trabajo.
Certificado de aprobación, a quienes aprueban programas de formación correspondientes a bloques modulares, predefinidos por el Sena y los interesados. Igualmente certifica módulos de formación diseñados para dar respuesta a sus necesidades específicas de capacitación.
Constancias de capacitación, a personas que asisten a eventos de divulgación, jornadas tecnológicas, seminarios de corta duración o acciones informativas.
El Sena certifica los niveles de técnico profesional, técnico profesional especializado (o con énfasis en un área), tecnólogo y tecnólogo especializado (o con énfasis en un área). Estos niveles se ofrecen cuando existen demandas de capacitación derivadas de los desarrollos tecnológicos y en los casos en que la oferta educativa sea limitada”.( Negrillas y subrayado fuera de texto
6. CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL (CAP)
El Certificado de Aptitud Profesional (CAP) que venía expidiendo el SENA antes de la entrada en vigencia de la Ley 119 de 1994, incluso antes de la expedición del Acuerdo 08 de 1997, se confería a quienes hubieran logrado los objetivos de formación para un oficio, pues el SENA en virtud de las normas antes invocadas está habilitada para impartir programas en niveles de auxiliar y operario, que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, tal es el caso del técnico y profundización técnica, y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior).
El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa ( hoy denominado Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos) sobre el certificado de aptitud profesional en Concepto 25556 de 2019 expresó:
“(…) De acuerdo con esta disposición, el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) lo expedía el SENA a quienes aprobaran programas completos referidos a ocupaciones. De igual manera ha venido expidiendo el certificado de formación específica en un oficio a quienes aprueban un programa que los capacite para desempeñar un oficio o puesto de trabajo.
También señala la norma que el SENA certifica los niveles de técnico profesional, técnico profesional especializado, tecnólogo y tecnólogo especializado, los cuales se ofrecen cuando existan demandas que requieran ese tipo de formación.
Según lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del Estatuto de Formación Profesional del SENA, los planes y programas que venía impartiendo el SENA estaban estructurados en módulos, los cuales según su organización daban lugar a rutas de formación, posibilitando su flexibilidad de acuerdo con las necesidades de formación. En su conjunto, son unidades de aprendizaje que hacen competente al trabajador para desempeñarse en una ocupación u oficio.
El mismo Estatuto de Formación Profesional en el numeral 3.2.1 indica que la estructura curricular de los programas de formación, permite identificar la jerarquización de las unidades de competencia, la conformación de bloques modulares, los niveles de formación y los distintos tipos de certificaciones.
Esta estructura curricular facilita la formación de nueva fuerza laboral y la actualización de la disponible, en la misma ocupación o en ocupaciones afines o complementarias, al igual que la promoción laboral, entrando y saliendo del proceso, según necesidades y posibilidades.
La formación profesional que ofrece el SENA hace parte del Servicio Público Educativo y representa una ruta diferente a la educación formal, permitiendo, si se requiere continuar el proceso educativo a nivel superior, puesto que los trabajadores formados lo podrán hacer, según su determinación, orientación profesional particular y requerimientos productivos.
En el SENA se han otorgado los Certificados de Aptitud Profesional (CAP) a los niveles de cualificación C y D de la pirámide ocupacional, los cuales conducen a actividades rutinarias y subordinadas que, entre otros, corresponden al trabajador calificado, auxiliar, ayudante, operario, técnico (técnico laboral), profundización técnica (anteriormente Especialización Técnica). Los dos últimos deben llevar explícitamente la palabra “técnico” o “profundización técnica” en el cuerpo del certificado.
Los niveles de Técnico Profesional, Tecnólogo y Especialización Tecnológica conducen a titulaciones con actas de grado y corresponden a formaciones de educación superior (Ley 30 de 1992, Ley 115/1994 y Ley 119/1994), niveles de cualificación A y B de la pirámide ocupacional, los cuales conllevan una mayor complejidad, responsabilidad y autonomía”.
CONCLUSIÓN
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA es una entidad pública descentralizada por servicios bajo la naturaleza de establecimiento público, encargada de ofrecer y ejecutar la formación profesional integral en el país de conformidad con lo contemplado en la Ley 119 de 1994. En tal virtud, el SENA no es una institución de educación superior como tampoco es una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Por mandato del artículo 4o de la Ley 119 de 1994, el SENA dentro de sus funciones tiene asignada la función de certificar a quienes cursaron estudios en sus programas de formación mediante la expedición de documentos académicos tales como certificados, títulos, actas, constancias y duplicados, de aquellos aprendices que concluyeron su proceso de formación en la entidad. Este tipo de certificación formaliza ante los sectores productivos del país la calidad de formación recibida y el desarrollo de las competencias laborales logradas por un egresado SENA.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y en el Estatuto de la Formación Profesional adoptado por medio del Acuerdo 0008 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del SENA, la formación profesional integral que ofrece el SENA permite integrar saberes que van desde los niveles de operario y auxiliar; acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral) y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior).
Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) ofrecidos por el SENA, que dan lugar a constancias, certificados de formación y título de técnico laboral, son autónomos y no requieren registro alguno por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación, tal como lo señalan los Decretos 1072 de 2015 y 1
075de 2015, respectivamente.
Empero, los programas del nivel técnico profesional y tecnológico que ofrezca el SENA deberán contar con el registro del Ministerio de Educación Nacional conforme con lo previsto en la Ley 1188 de 2008, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto radicado con el número 2026 del 12 de septiembre de 2010 a que antes se hiciera mención.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones normativas invocadas, consideramos que el certificado de aptitud profesional (CAP) como Secretaria Auxiliar Contable expedido por el SENA en el año 1998, no es equivalente al título de formación técnica profesional o tecnológica que pertenecen a la educación formal (educación superior) que, como antes quedó indicado, requieren registro del Ministerio de Educación Nacional. Recordemos que, conforme con el artículo 3o de la Ley 749 de 2002, “La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación”.
A contrario sensu, el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) otorgado por el SENA que hace parte de la Educación No Formal, hoy "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", en nuestro criterio podría ser reconocido como requisito idóneo para acceder a un empleo técnico pero no es homologable a un título de formación técnica profesional.
Al respecto cabe indicar que el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos en las entidades del orden nacional y territorial, teniendo en cuenta los distintos niveles jerárquicos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial). Cada entidad u organismo público en sus manuales de funciones y competencias laborales establece los requisitos de formación académica y experiencia requeridos para el desempeño de un empleo, según los niveles jerárquicos que conforman la planta de empleos.
En este orden de ideas, le sugerimos se revise si el certificado de aptitud profesional (CAP) le permite acreditar los requisitos de formación académica exigidos para el empleo en que participa a través de la figura de encargo, teniendo en cuenta la diferencia existente entre la educación formal (educación superior) del cual hace parte el programa y título de formación técnica profesional y el programa y título como Secretaria Auxiliar Contable expedido por el SENA que hace parte de la "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", antes denominada educación no formal.
En los anteriores términos se da respuesta concreta, congruente y oportuna a la consulta formulada.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica – Dirección General