CONCEPTO 25842 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | XXXXX |
De: | Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020 |
Asunto: | Concepto aplazamiento y suspensión proceso formación de aprendizaje (etapas lectiva y productiva) |
Mediante comunicación electrónica de fecha 3 de abril de 2024, radicada con el número 01-9-2024-019727 formula una serie de interrogantes relacionados con el aplazamiento de la etapa lectiva y la suspensión del contrato de aprendizaje en caso de embarazo de la aprendiz o incapacidad médica de un aprendiz, preguntas que serán respondidas más adelante.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
La ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” – artículo 30
Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” – artículo 2.2.6.3.1.
Acuerdo 7 de 2012 por medio del cual se adopta el Reglamento del Aprendiz Sena – artículos 1, 3, 21.
Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje – artículo 5
Sentencia T-174 de 2011 Corte Constitucional
Circular 132 de 2017 emanada de la Dirección Jurídica del SENA, por medio de la cual se impartieron directrices para el manejo del contrato de aprendizaje cuando la aprendiz se encuentre en estado de embarazo.
Conceptos 14460 de 2018 y 8-2017-017564 del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA (hoy Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos)
ANÁLISIS
1o. NATURALEZA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
El contrato de aprendizaje, regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y demás normas que lo desarrollan, es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.
Por su naturaleza y características, el contrato de aprendizaje tiene su propia identidad que lo diferencia del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual, lo que permite que el patrocinador y el aprendiz, de común acuerdo, establezcan las estipulaciones contractuales que consideren convenientes.
Si bien el contrato de aprendizaje es esencialmente consensual, las partes contratantes pueden de común acuerdo hacer las estipulaciones o modificaciones que consideren convenientes. Empero, deben respetar aquellos aspectos obligatorios señalados por la ley, tales como la afiliación y aportes obligatorios a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago mínimo del apoyo de sostenimiento en el monto contemplado en la ley y la duración máxima del contrato que en ningún caso puede superar los dos años, aunque es posible que las partes puedan pactar duraciones inferiores.
Durante la vigencia del contrato de aprendizaje el aprendiz debe permanecer afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y, además, en la etapa práctica debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por conducto de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que cubre la empresa, aplicando para ello el régimen de los trabajadores independientes, cuyos aportes son pagados plenamente por la empresa patrocinadora; razón por la cual quedan cubiertas las probables incapacidades y la eventual invalidez que pueda llegar a padecer el aprendiz en desarrollo de las prácticas que correspondan a su contrato de aprendizaje, a la luz de lo previsto en la Ley 776 de 2002.
2o. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
El Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, establece en su artículo 5o las causales para la suspensión del contrato de aprendizaje, entre las cuales se encuentran las incapacidades, lo que implica que mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, se suspende el contrato de aprendizaje, prorrogándose su duración hasta cuando el aprendiz pueda completar la etapa práctica de formación de dos años.
Al respecto, el precitado artículo 5o prevé:
“ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”.
Frente a la suspensión del contrato de aprendizaje por incapacidades del Aprendiz, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA en Concepto 14460 de 2018, expresó:
“ (…) Frente a la incapacidad de un aprendiz debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 789 de 2002 en su artículo 30, como el Decreto 933 de 2003 en su artículo 2, obligan a la afiliación del aprendiz al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto implica en los términos de la normatividad precitada, que los aprendices, durante toda la duración del contrato de aprendizaje están cubiertos en salud por una EPS y, adicionalmente, durante la etapa práctica, también por una ARL, con el fin de cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales. Si la formación lectiva y las practicas van entre mezcladas, se debe afiliar todo el tiempo a la EPS y a la ARL correspondientes.
Lo anterior significa que de suceder una incapacidad, bien sea de origen común o como consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el aprendiz está amparado por todas las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social en esta materia (…)
Como puede observarse, el Acuerdo 15 de 2005 del SENA, le da a la incapacidad certificada el alcance de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento.
Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios necesarios, durante el tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.
Ahora bien, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
3o. REGLAMENTO DEL APRENDIZ –PROCESO DE FORMACIÓN – ETAPA LECTIVA Y ETAPA PRODUCTIVA
El Reglamento del Aprendiz adoptado por el Acuerdo 7 de 2012 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA establece en el artículo 1o que la Formación Profesional Integral que orienta el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituye un proceso educativo teórico-práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para el desarrollo humano y la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en los contextos productivo y social.
Por su parte, el artículo 3o ibidem señala que el Aprendiz Sena es toda persona natural matriculada en los programas de formación profesional de la entidad, en cualquier tipo de formación: Titulada o Complementaria, desde las diferentes modalidades: Presencial, Virtual o Combinada, formación que se recibe a título estrictamente personal.
4o. APLAZAMIENTO DE LA ETAPA PRODUCTIVA
El Reglamento del Aprendiz en su artículo 21 contempla algunas situaciones en las que pueden encontrarse los aprendices durante su etapa de formación: traslado, aplazamiento, reingreso y retiro voluntario.
Para efectos de la consulta formulada, habremos de referirnos a la Aplazamiento de la formación académica:
“ARTÍCULO 21. El Aprendiz en proceso de formación podrá solicitar cualquiera de los siguientes trámites:
(…)
Aplazamiento. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.
El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud.
Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación…”
5o. CIRCULAR 132 DE 2017 SENA - Manejo del Contrato de Aprendizaje cuando se presenta Embarazo o Parto de la Aprendiz.
Mediante Circular 132 de 2017 emanada de la Dirección Jurídica del SENA, se impartieron directrices para el manejo del contrato de aprendizaje cuando la aprendiz se encuentre en estado de embarazo:
1. El embarazo no afecta el contrato de aprendizaje ni su ejecución, no lo suspende y mucho menos lo termina. El Acuerdo 15 de 2003 del SENA establece en su artículo 5o las causales de suspensión del contrato de aprendizaje, contemplando como una de ellas, la licencia de maternidad más no el embarazo.
2. El contrato de aprendizaje es un contrato reglado por la Ley 789 de 2002 y las normas que la desarrollan y reglamentan. Sin embargo, siendo un contrato, es esencialmente consensual y las partes pueden de común acuerdo hacer las estipulaciones que consideren conveniente, respetando, eso sí, aquellos aspectos obligatorios señalados por la ley, como la afiliación y aportes obligatorios a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago mínimo de apoyo de sostenimiento que no puede ser inferior a la suma mínima determinada por la ley o la duración máxima del contrato que en ningún caso puede superar los dos años, siendo posible pactar duraciones inferiores.
3. El SENA no tiene competencia para intervenir en el acuerdo contractual entre aprendices y patrocinadores, sin embargo, legalmente cuenta con las facultades de vigilancia y control que le ha reservado la normatividad frente a la cuota de aprendices y pago de monetización, pero no puede imponer decisiones frente a la ejecución de los acuerdos contractuales. Por ejemplo, no puede imponer la suspensión del contrato de aprendizaje por causa del embarazo, u ordenar que se termine como consecuencia de una incapacidad o cualquier decisión que afecte la voluntariedad de las partes.
4. De acuerdo con la jurisprudencia que se ha mencionado, si durante la ejecución del contrato de aprendizaje, la aprendiz queda embarazada, estará cubierta por la estabilidad laboral reforzada y por tanto, tal como lo dijo la Corte Constitucional, el patrocinador debe respetar y mantener el vínculo contractual de aprendizaje.
5. Si el parto se produce durante la vigencia pactada del contrato, la aprendiz entra a gozar de la licencia de maternidad, la cual suspende el contrato de aprendizaje. A la terminación de la licencia, el contrato se reinicia y durará por el tiempo que falte para cumplir el plazo inicialmente pactado.
6. Si el término de duración del contrato de aprendizaje vence antes del parto, el contrato de aprendizaje se prorroga en virtud del fuero de maternidad, prórroga que en ningún caso puede tener una duración mayor de dos años.
7. Si el fuero de maternidad sobrepasa los dos años máximos de duración del contrato de aprendizaje, el patrocinador debe mutar el contrato a uno de trabajo para seguir brindando esa protección.
8. Si prorrogado el contrato de aprendizaje por efectos del fuero de maternidad se cumplen los dos años de duración máxima del contrato de aprendizaje, éste como tal termina y el patrocinador, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, debe mutar la relación de aprendizaje a una relación laboral, con el fin de garantizar la protección de la mujer embarazada, en consecuencia, este contrato deja de contar para el cumplimiento de la cuota de aprendices.
En la precitada Circular 132 de 2017, se resalta que si bien se han proferido diversos fallos sobre la estabilidad laboral reforzada en el caso de aprendiz embarazada, se transcriben apartes de la Sentencia T-174 de 2011 proferida por la Corte Constitucional en la que en forma clara y precisa, señaló:
“ (…) Así las cosas, en razón a los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protección laboral de la mujer en estado de embarazo y del que está por nacer, y conforme a nuestro Estado Social de Derecho, es propio señalar que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, si se equipara a éste como modalidad especial dentro del derecho ordinario laboran en lo concerniente a la protección del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos de los elementos propios de la legislación laboral permitiendo de esta manera: (i) la ampliación de dicha protección; (ii) la activación del fuero por maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad del Estado social de derecho; y (iv) la materialización del deber tanto del Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, existe la plena obligación por parte de la empresa patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de embarazo:
(i). Estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y el periodo de protección por fuero de maternidad.
(ii). Pago de las cotizaciones correspondientes a salud sin importar en que etapa del contrato de aprendizaje se encuentre.
(iii). Pago del correspondiente apoyo de sostenimiento.
De manera que sin importar que inicialmente se haya pactado como duración del contrato de aprendizaje un periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de aprendizaje que quedase en estado de embarazo durante su desarrollo, gozará de su especial protección constitucional de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento laboral.” (Resaltados fuera de texto)
RESPUESTA PREGUNTAS
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, procedemos a responder las preguntas formuladas:
PREGUNTA 1: Es viable aplazar la formación en los términos del Acuerdo 007 de 2012 por parte de una aprendiz embarazada y que se encuentre en etapa lectiva con contrato de aprendizaje vigente?
PREGUNTA 2: ¿Es viable aplazar la formación en los términos del Acuerdo 007 de 2012 por parte de una aprendiz con incapacidad médica por estado de salud y que se encuentre en etapa lectiva con contrato de aprendizaje vigente?
RESPUESTA: En este punto se responden las preguntas 1 y 2. El proceso de formación del aprendiz comprende dos etapas íntimamente relacionadas: la etapa lectiva y la etapa productiva. Durante estas dos etapas, que en la mayoría de los casos se realizan en forma simultánea, se pueden presentar dos situaciones que afectan la continuidad del proceso de formación.
Por una parte, la posibilidad para que durante la etapa lectiva el aprendiz solicite el “Aplazamiento” para desvincularse temporalmente del programa de formación por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales, tal como lo prevé el artículo 21 del Reglamento del Aprendiz.
De otra parte, conforme con el artículo 5o del Acuerdo 15 de 2003, la suspensión del contrato de aprendizaje (etapa productiva) se puede presentar ante cualquiera de las siguientes circunstancias: licencia de maternidad; incapacidades debidamente certificadas; caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil; vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.
Obsérvese que las causales de aplazamiento del programa de formación o la suspensión del contrato de aprendizaje son similares y producen efectos en las etapas lectiva y productiva, pues ambas etapas se desarrollan usualmente de manera simultánea.
El aplazamiennto del programa de formación ocurre por solicitud del aprendiz cuando concurre algunas de las causales del referido artículo 21 del Reglamento del Aprendiz, circunstancia que genera por contera la suspensión del contrato de aprendizaje.
En tratándose de incapacidades médicas certificadas, el Acuerdo 15 de 2003 de SENA le otorga el efecto de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador o empleador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento, sin perjuicio de que durante el tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador siga obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.
Como ya se indicó, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud.
En este sentido, cabe mencionar lo expuesto por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa en el Concepto 8-2017-017564:
´Cuando un contrato de aprendizaje esté en ejecución y se presente un hecho que impida que se siga desarrollando, pueden presentarse dos situaciones diferentes, que la causa genitora de la interrupción del contrato conlleve la suspensión del mismo o, en segundo lugar, sea una causa eficiente para su terminación, causa que es ajena al vencimiento del termino contractual.
El Acuerdo 15 de 2003 establece cuales son las causas de suspensión del contrato de aprendizaje: “Artículo 5o. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos: // 1. (….) // 2. Incapacidades debidamente certificadas. // 3. (….) // Parágrafo 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz´.
Como se desprende del texto normativo, la incapacidad es causal de suspensión del contrato de aprendizaje, razón por la que mientras exista la incapacidad, el objeto contractual no se ejecuta y el patrocinador no paga las sumas destinadas al sostenimiento pero, como lo dispone la norma, continúa obligado al pago de la seguridad social correspondiente a Salud. La suspensión tiene un carácter eminentemente temporal que no rompe el vínculo contractual, sino que difiere por un tiempo determinado o determinable la ejecución del mismo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el contrato de aprendizaje tiene establecido legalmente un término perentorio, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-881 de 2012: ´(….) Esta protección estará vigente hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la desvinculación del señor XXXXX, o hasta que se cumpla el plazo máximo de duración de los contratos de aprendizaje de dos (2) años. Para calcular este plazo se deberá descontar del tiempo de vinculación efectiva (16 de abril de 2011 al 16 de noviembre de 2011), el tiempo durante el cual el actor estuvo incapacitado, puesto que en este lapso no recibió ningún tipo de formación (9 de junio de 2011 al 24 de agosto de 2011). Es decir, el tiempo de vinculación efectivo en el presente caso fue de cuatro (4) meses y quince (15) días. A partir de la fecha en que se reintegre al actor, se empezará a contar el tiempo restante para completar los dos (2) años de duración máxima del contrato. Si al vencimiento de este plazo existen vacantes en la empresa cuyas funciones puedan ser cumplidas por el señor XXXXX, éste tendrá derecho a ser contratado en forma preferente”.
En el caso del aplazamiento, le corresponderá al Comité de Evaluación y Seguimiento del Centro de Formación Profesional autorizar dicho aplazamiento, a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud.
Autorizado el aplazamiento del programa de formación, se debe informar al empleador (patrocinador) para que, conjuntamente con el aprendiz, suscriban el acta de suspensión del contrato de aprendizaje, conforme con lo estipulado en el respectivo contrato.
Debemos recordar que el contrato de aprendizaje es un acuerdo en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que las mismas son inherentes a la relación contractual y tienen la prerrogativa de determinar la ejecución, terminación, modificación o prorroga del vínculo contractual.
Ahora bien, en el caso de la aprendiz en estado de embarazo, se deben tener cuenta las consideraciones precedentes, pues si bien el embarazo no se encuentra previsto como una causal para el aplazamiento del programa de formación o la suspensión del contrato de aprendizaje, es deber tanto del SENA como del empleador garantizar la protección constitucional que dicha condición exige, asegurando la continuidad del programa de formación en el cual se encuentre matriculada la aprendiz.
PREGUNTA: ¿Si se acepta el aplazamiento, el contrato de aprendizaje se termina, pues el aprendiz no estaría cumpliendo con uno de los requisitos que es la formación?, le correspondería a la empresa patrocinadora de la aprendiz embarazada vincularla laboralmente para garantizarle el fuero de maternidad? se puede prorrogar un contrato de aprendizaje por incapacidad médica en etapa lectiva?
RESPUESTA: En primer término, consideramos que el embarazo de la aprendiz no da lugar por si mismo al aplazamiento o suspensión del contrato de aprendizaje, salvo cuando por situaciones propias del estado de gestación, el médico tratante ordene la incapacidad de la aprendiz.
Tal como antes quedó señalado, el aplazamiento del programa de formación (etapa lectiva) afecta también el contrato de aprendizaje (etapa productiva). Sin embargo, el hecho de autorizarse el aplazamiento del programa de formación, ello no implica la terminación del contrato de aprendizaje, sino su suspensión mientras dure la licencia de maternidad o la incapacidad de la aprendiz.
El contrato de aprendizaje se suspende mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, prorrogándose su duración hasta cuando el aprendiz pueda completar su tiempo de formación de dos años, por lo que se deben hacer los ajustes necesarios para que, dada la interrupción presentada, se ajusten las fechas de terminación del contrato, sumando a los tiempos inicialmente pactados, los correspondientes a las incapacidades que lo suspendieron y durante las cuales no hubo ejecución del mismo. Durante el término de la suspensión, el patrocinador no está obligado al pago del apoyo de sostenimiento. (Ver Concepto 134672 de 2013)
La terminación del contrato de aprendizaje está regulada por el artículo 2.2.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el cual establece que el contrato de aprendizaje debe constar por escrito, y debe contener, entre otros aspectos, las causales de terminación de la relación de aprendizaje.
Acorde con lo antes expuesto, es importante tener en cuenta las directrices impartidas por la Dirección Jurídica del SENA mediante Circular 132 de 2017 donde se impartieron pautas para el manejo del contrato de aprendizaje cuando la aprendiz se encuentra en embarazo y durante la licencia de maternidad, tal como atrás quedó indicado.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos