CONCEPTO 26833 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | (…) |
De: | Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020 |
Asunto: | Concepto auxilio de transporte hijos trabajadores oficiales – artículo 99 Convención Colectiva de Trabajo - requisitos |
Mediante comunicación electrónica de fecha 6 de febrero de de 2025 radicada con el número 11-9-2025-007253 sobre el reconocimiento del auxilio de transporte para los hijos de trabajadores oficiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA, solicita concepto jurídico sobre si es viable que, ambos padres que trabajan en el SENA y tienen dos hijos, uno de los padres solicite el auxilio para un hijo y el otro solicite el mismo auxilio para el otro hijo, así como que cada padre solicite el auxilio para sus hijos.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Convención Colectiva de Trabajo - SENA – SINTRASENA - artículo 99
Resolución 1004 de 2020 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA” – Auxilio de Transporte
Manual de Prestaciones Sociales – GTH –M -001 – versión 3 - Plataforma COMPROMISO – Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol -
Sentencia de tutela de 23 de enero de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación número 11001-03-15-000-2019-04224-01(AC)
ANÁLISIS
Entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA se suscribióí la CONVENCIOíN COLECTIVA DE TRABAJO para el periodo 2003 – 2004, la cual establece en el artículo 99:
“ARTÍCULO 99. AUXILIO DE TRANSPORTE.
(…)
Cuando el trabajador oficial compruebe tener un hijo o hijos estudiando y éstos dependan económicamente de él, el SENA pagará mensualmente por cada trabajador oficial un subsidio extralegal de transporte equivalente al cien por ciento (100%) del auxilio decretado por el Gobierno”.
La Resolución 1004 de 2020 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA” prevé:
AUXILIO DE TRANSPORTE
Definición
Es el reconocimiento en dinero que se hace al servidor público para que se transporte desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa.
Derecho (…)
En el caso de los Trabajadores Oficiales, todos tienen derecho a este Auxilio por Convención Colectiva.
Cuando un trabajador oficial compruebe tener un hijo o hijos estudiando y éstos dependan económicamente de él, el SENA pagará mensualmente por cada trabajador Oficial un subsidio extralegal de transporte equivalente al cien por ciento (100%) del auxilio decretado por el Gobierno.
No hay lugar al pago de este auxilio cuando la entidad suministre el servicio de transporte, cuando el servidor público disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o esté suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Monto (…)
Normas que regulan el auxilio de transporte: (…)
Convención Colectiva de Trabajo vigente: Artículo 99, para Trabajadores Oficiales Decreto 2361 del 26 de diciembre de 2019 Artículo 1…”
CONCLUSIÓN
El inciso segundo del artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato SINTRASENA consagra el derecho a un auxilio de transporte, condicionado a que el trabajador tenga un hijo o hijos estudiando y que dependan económicamente del trabajador oficial, pues solo con el cumplimiento de estos requisitos convencionales se genera el derecho.
Es entonces claro que las partes establecieron este derecho extralegal cuando el trabajador oficial demuestre: (i) tener un hijo o hijos, (ii) que se encuentren estudiando y (iii) que dependan económicamente del trabajador oficial solicitante.
En este orden de ideas, si ambos padres, quienes laboran en el SENA y tienen la calidad de trabajadores oficiales, solicitan el auxilio de transporte de que trata el artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo, se deberá demostrar de cuál de los dos padres depende o dependen económicamente el hijo o los hijos, pues esa es una de las condiciones previstas en la estipulación convencional.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Manual de Prestaciones Sociales (Plataforma COMPROMISO – Código: GTH – M -001– versión 03) que establece:
“Requisitos para pago a trabajadores oficiales por hijos que dependan de él”:
- Este auxilio se pagará previa presentación de declaración juramentada que acredite esta condición;
- Los documentos deben ser originales o fotocopias autenticadas;
- Adicionalmente para verificar esta dependencia, el encargado de verificar el cumplimiento de esta condición en la regional consultará el sistema RUAF - Registro Único de Afiliados - SISPRO, o el sistema electrónico con el que cuente el Gobierno Nacional.”
En el caso de la declaración juramentada no se requiere que sea autenticada en notaría.
Sin embargo, consideramos que, en casos como el que nos ocupa, es importante examinar la dependencia económica de los hijos respecto de sus padres, para determinar en forma efectiva si ambos padres están en capacidad de satisfacer las necesidades básicas de sus hijos y si los recursos que perciben son suficientes para atender las necesidades del hogar, máxime si tienen varios hijos. Por ello, se sugiere examinar en cada caso las circunstancias particulares del núcleo familiar que permitan definir si ambos padres están solventando las necesidades de sus hijos. Para ello ambos padres pueden manifestar dicha situación mediante declaración o afirmación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 019 de 2012 el cual establece que: “Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”.
Así mismo, por ser aplicable para el caso de la acreditación de la dependencia económica, se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales:
Lo expuesto por el Consejo de Estado en fallo de tutela de 23 de enero de 2020, en el que expresó que “(…) para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación número 11001-03-15-000-2019-04224-01(AC)
De la misma manera, en sentencia de tutela T-456 del 25 de agosto de 2016, se pronunció la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “(…) para poder acreditar la dependencia económica, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial.
Por el contrario, basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica – Dirección General