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CONCEPTO 28294 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D.C.

Para:
(....)
De:
Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos.
Asunto:Normativa interna de asignación de inventario en el SENA.

Señora, cordial saludo.

Mediante la comunicación del asunto allegada a través de correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2025, dirigido a la Coordinación del Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, solicita concepto sobre lo siguiente:

Teniendo en cuenta la Guía para la administración y control de bienes GIL-6-03, el concepto 222751 de 2022 de la función pública y los numerales 1 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2022, solicito orientación si existe un acuerdo de la administración o norma que impida asignar elementos de inventario a los funcionarios e instructores tanto de planta como contratistas de la entidad, en vista que desde esta ordenación del gasto es imposible realizar seguimiento a todos los bienes del centro de formación y dada la negativa recibir los bienes que utilizan para desempeñar sus funciones y actividades”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

Constitución Política, artículo 122.

Ley 1952 de 2019.

Sentencia C-412 de 2015.

Decreto 249 de 2004.

Ley 80 de 1993.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es importante mencionar que, en principio, los empleados públicos deben ejercer sus funciones de acuerdo a lo consagrado en la ley y el reglamento, tanto así que esta prerrogativa viene dada desde la misma Constitución Política, en su artículo 122, al señalar que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y por lo tanto los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Partiendo de ello, es claro que el servidor público tiene unos deberes y obligaciones en cuanto al cumplimiento de sus funciones, las cuales, como se mencionó anteriormente, deben estar plasmadas en la ley y reglamentaciones respectivas, incluyendo claro está, el respectivo manual de funciones.

Encontramos entonces que la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, señala que ésta se aplicará, entre otros, a los servidores públicos cuando incurran en falta disciplinaria, es decir, cuando se incurra en conductas que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en la mencionada Ley.

El artículo 38 de la referida ley indica que son deberes de todo servidor público, entre otros, los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los reglamentos y los manuales de funciones, (…) y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…)

5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, (…)”.

Por otro lado, el artículo 39 señala como prohibición de todo servidor público, la siguiente: “1. Incumplir los deberes (…) contenidas en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los reglamentos y los manuales de funciones (…)”.

De lo anterior, se infiere que los servidores públicos no solo tienen la obligación de cumplir con los deberes señalados en la Ley disciplinaria, en el manual de funciones y demás reglamentos que preceptúen obligaciones y funciones para el funcionario, dentro de los cuales se encuentra el de utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función; sino también les está prohibido incumplir con los mismos y sus funciones.

En ese sentido, debe analizarse y determinarse, por parte del superior jerárquico del respectivo servidor público, si con su conducta podría estar cometiendo una posible infracción disciplinaria, no sin antes mencionar que estas conductas deben estar tipificadas de acuerdo con el principio de legalidad, el cual, según la Sentencia C-412 de 2015, tiene el siguiente alcance.

El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2o del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.

En ese sentido, el superior debe analizar el caso en particular y hacer la respectiva revisión de aquellas funciones relacionadas con el cargo, con el fin de establecer si para el ejercicio de sus funciones requiere los bienes que se le pretenden asignar o si dentro de sus funciones está establecida la obligación de recepción de bienes. Así mismo examinar si es viable exigir al funcionario a recibir bienes del SENA que efectivamente necesita y son indispensables para el cumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio.

En caso de que se determine que la conducta del servidor sea una posible infracción a las normas disciplinarias, se deberá informar a la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien, según el artículo 6 del Decreto 249 de 2004, tiene la función de recibir las quejas e informes referidos a conductas disciplinarias de los servidores públicos del SENA.

Respecto a los contratistas vinculados al SENA, se precisa que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios son particulares contratados por el tiempo estrictamente necesario para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran de conocimientos especializados.

La relación contractual tiene como características la autonomía e independencia del contratista, por consiguiente, los contratistas no son servidores públicos sino particulares que prestan una función pública, su relación contractual está regulada por las cláusulas del contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias.

En ejercicio de esa autonomía e independencia, el contratista puede disponer de sus elementos personales con el fin de dar cumplimiento a la ejecución contractual, o en caso de que la prestación del servicio lo amerite y con el fin de dar cumplimiento a las cláusulas contractuales, si está plasmado en ellas, podría disponerse de los bienes de la entidad entregados al contratista. La asignación de bienes a contratistas debe estar expresamente consignada en las cláusulas del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y su entrega se legaliza mediante el comprobante de salida o su equivalente, firmado por el contratista en señal de recibo.

Se indica que para el caso de recepción de bienes por parte de un funcionario o contratista, a nivel interno se debe tener en cuenta el procedimiento señalado en la “GUÍA PARA LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE BIENES”, emitida por la Dirección Administrativa y Financiera, en donde se señala entre otros aspectos lo siguiente:

“10. SALIDA DE BIENES

Aspectos básicos de la salida de bienes.

Los bienes devolutivos y de consumo que sean requeridos al almacén de la Dirección General, Regional o Centro de Formación únicamente pueden ser asignados a personas que tienen vinculación directa con la Entidad o con contratos de prestación de servicios.

El cuentadante que requiere un bien para el cumplimiento de sus funciones diligencia el Formato Solicitud de Bienes - GIL-F-014, el cual entrega al responsable de almacén e inventarios de la Dirección General, Regional o Centro de Formación debidamente firmado por la persona que autoriza la solicitud.

Todo servidor público o contratista que requiere un bien de consumo o devolutivo para el cumplimiento de sus funciones, asume la responsabilidad administrativa, fiscal y rendirá cuentas de su utilización, todo ello según lo dispuesto en la constitución nacional y en especial lo establecido en el numeral 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

El único documento válido para la entrega de bienes a cuentadantes es la nota de salida generada por el sistema de información suministrado por la Entidad para la administración de bienes soportada con el Formato Solicitud de Bienes-GIL-F-014. El responsable de almacén e inventarios en la Dirección General, Regional o Centro de Formación en ninguna circunstancia pueden entregar bienes del almacén mediante autorizaciones verbales o documentos provisionales.”

En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica- Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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