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CONCEPTO 29114 DE 2023

( )
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Claudia Milena Barajas Cifuentes, Coordinadora Grupo de Relaciones Laborales - Secretaría General, Dirección General. cmbarajas@sena.edu.co
DE:Gloria Acosta Contreras - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO:CONCEPTO JURÍDICO. Suspensión de contratos T.O.  Radicado No. 01-9-2023-022830

(...)

En respuesta a su comunicación electrónica radicada del asunto, dirigida a esta coordinación del Grupo de conceptos y producción normativa, mediante la cual solicita:

“Teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo vigente no contempla la suspensión de contratos de trabajo, nos remitimos a lo señalado en la Ley 6 de 1945 y en sus decretos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el Decreto 1083 de 2015, que dispone:

“ARTÍCULO 2.2.30.6.8 Suspensión del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al empleador, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo.

2. Por la muerte del empleador, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes y siempre que además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de empleador o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador, o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio.

6. Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo.

7. Por incapacidad por enfermedad. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días.

8. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.”

En la actualidad se presenta el caso de algunos trabajadores oficiales en las regionales, que han solicitado de forma consecutiva la suspensión de su contrato laboral, por temas familiares fuera del país y por privación de la libertad.

Por lo anterior y con el fin de atender un requerimiento del Comité Convencional Nacional, agradecemos se emita un concepto jurídico en el cual se aclare cuál es el número máximo de suspensiones que puede tener un contrato de trabajo de Trabajador Oficial y hasta cuánto tiempo puede durar cada suspensión.

Nos permitimos responder de la siguiente manera,

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

- Ley 119 de 1994, arts. 1, 2 y 37

- Constitución Política de Colombia, arts. 123 y 125

- Ley 6 de 1945

- Decreto 1083 de 2015

- Concepto No. 207471, de Fecha: 11/06/2021 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es necesario precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el tema consultado, para que la instancia competente decida lo procedente, así:

1. Naturaleza jurídica de los trabajadores Oficiales del SENA y normatividad aplicable a estos.

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo, cuya función es la de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.

A su vez, el artículo 37 de la precitada ley, señala que los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales; el estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes.

Por otro lado, la Constitución Política establece:

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

(…)

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

En consonancia de lo anterior, el Decreto Ley 3135 de 1968, establece:

ARTÍCULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

(…).”

Por su parte el Decreto 1083 de 2015 establece los tipos de vinculación a la administración pública, señalando:

“ARTÍCULO 2.2.30.1.1. TIPOS DE VINCULACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Para el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, siendo esta entidad un establecimiento público, el Decreto 2464 de 1970, “Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA” establece en el ámbito de aplicación, “ El presente Estatuto se aplica, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que presten sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales (art 2).

Igualmente, en su artículo 9 establece las actividades que serán desempeñadas por los trabajadores oficiales así:

“a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA;

b) El trabajo en los siguientes puestos:

Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de Campo, Operario de Jardinería, Ayudante de mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y no de confianza; Operario de Mantenimiento, Conductor de Vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la Entidad); Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
 
Así las cosas, la modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales; por lo que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6 de 1945 el Decreto 1083 de 2015.

2. La suspensión del contrato de trabajo de los Trabajadores Oficiales

En este tema, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 207471, Radicado No.: 20216000207471 de Fecha: 11/06/2021, ha determinado sobre el tema:

“La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. La relación laboral del trabajador oficial con la administración tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.

Es así, entonces, que frente a los derechos y deberes los trabajadores oficiales se regulan en material laboral por lo establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno, y dada su condición para suscribir convenciones colectivas, también se sujetan a lo establecido en las mismas; por lo tanto, las partes de común acuerdo deberán plasmar en dichos instrumentos los derechos y deberes que tienen, además de lo establecidos en Ley 6 de 1945, ahora bien, si en los instrumentos antes mencionados no se pronunciaron sobre la suspensión del contrato de trabajo se podrá acudir en lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, que dispone el contenido del contrato de trabajo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.30.3.3 Contenido del contrato escrito. El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:

1. Lugar y fecha del contrato.

2. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del empleador.
3. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad y lugar de procedencia del trabajador.

4. Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse.

5. Monto, forma y períodos de pago de la remuneración acordada, y normas para su incremento eventual, cuando sea el caso.

6. Si hay o no lugar a suministro de habitación y alimentación para el trabajador, condiciones de ese suministro y estimación de su valor como parte del salario para la liquidación de prestaciones en dinero.

7. Si se trata o no de un contrato a prueba.

8. Duración del contrato, y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio.

9. Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.

La Corte Constitucional, con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, manifestó:

“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” Sentencia C-009 de 1994. (Subrayado fuera del texto).


En consecuencia, a diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliegos de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo.

 Igualmente, el Decreto 1083 de 2015, sobre la suspensión del contrato dispone:

ARTÍCULO. 2.2.30.6.8 Suspensión del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende:

-1. Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al empleador, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo.

- 2. Por la muerte del empleador, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo.

- 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes y siempre que además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de empleador o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes.

- 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador, o por suspensión disciplinaria.

- 5. Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio.

- 6. Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo.

- 7. Por incapacidad por enfermedad. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días.

- 8. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.”

- Así mismo con relación al reanude y a los efectos de la suspensión del contrato dispone:

ARTÍCULO 2.2.30.6.9. Reanudación de trabajos suspendidos. Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos previstos en los numerales primero, segundo y tercero del Artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, el empleador deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada.”

ARTÍCULO 2.2.30.6.10. Efectos de la suspensión. La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de ese lapso. y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.”

De las normas anteriormente expuestas, el contrato laboral podrá suspenderse en aquellas situaciones indicadas en los numerales, con respecto a la reanudación de trabajos suspendidos como los efectos de la suspensión respectivamente señala que, el empleador deberá anunciarle al trabajador, la fecha en que debe reanudar sus labores, en cuanto a los efectos de la suspensión; el trabajador no tendrá que prestar sus servicios y el empleador no tendrá que pagar los salarios de este lapso. De acuerdo con las normas citadas, los efectos de la suspensión del contrato deben estar definidos en el contrato de trabajo, y/o el reglamento interno, y/o en la convención colectiva.”

CONCLUSIONES
 
1. De acuerdo con lo antes expuesto y atendiendo la consulta se puede concluir que la Convención Colectiva de Trabajo vigente no contempla la suspensión de contratos de trabajo”; que, al ser dirigida la consulta a esta dependencia por quienes tienen a su cargo el manejo de la vinculación de los trabajadores Oficiales a la entidad, tampoco existe estipulación alguna frente al tema, en el contrato que se suscribe con el Trabajador Oficial, y revisado el Decreto 2464 de 1970 (diciembre 16) “por el cual se aprueba el estatuto de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena" que obra como reglamento interno de la entidad, se evidencia que tampoco existe regulación alguna, sobre el número de veces para conceder una suspensión.
 
2.Frente a los derechos y deberes los trabajadores oficiales, en particular la figura consultada de la suspensión del contrato se regula en material laboral por lo establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno y, dada su condición para suscribir convenciones colectivas, también se sujetan a lo establecido en las mismas; por lo tanto, las partes de común acuerdo deberán plasmar en dichos instrumentos las condiciones que rigen el mismo.  

Por lo tanto, los criterios o alcances de las normas que reglan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del SENA, las convenciones colectivas y el reglamento interno, no pueden establecerse a través de concepto, por tratarse de temas que deben ser reguladas conforme a las competencias legales y reglamentarias y de las funciones que les son propias de las áreas competentes conforme al Decreto 249 de 2004.

En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora

Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa -

Dirección Jurídica- Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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