CONCEPTO 32418 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | (....) |
De. | Martha Bibiana Lozano Medina – 10014 – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa –mvlozano@sena.edu.co |
Asunto: | Solicitud de concepto sobre aprendiz en etapa productiva con enfermedad catastrófica |
En respuesta a su comunicación electrónica del 16 de marzo de 2025, con número de radicado 11-9-2025-016560 alcance al radicado 7-2025-058258 - NIS.: 2025-02-080920 mediante la cual solicita concepto frente a los siguientes interrogantes:
El caso corresponde a un aprendiz de nuestro Centro de Formación, quien se encuentra en la etapa productiva con el ente conformador desde mediados del año 2024. Sin embargo, el aprendiz ha sido diagnosticado con cáncer con metástasis pulmonar, lo que ha requerido la suspensión de su contrato de aprendizaje en múltiples ocasiones por un periodo acumulado de aproximadamente cinco (5) meses. Actualmente, se encuentra en tratamiento con quimioterapias, lo que genera severas dificultades de movilidad y desplazamiento hacia la empresa donde desarrolla su formación práctica.
Dado que el estado de salud del aprendiz sigue siendo delicado y que su capacidad de sostenerse físicamente para asistir a su sitio de trabajo es limitada, nos surgen las siguientes inquietudes en el marco normativo:
Ausencia de certificaciones de incapacidad en determinados períodos:
¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el Centro de Formación cuando el aprendiz, debido a su estado de salud, no logra obtener la certificación de incapacidad en ciertos lapsos?
¿puede considerarse que su condición clínica documentada justifica la no presentación de tales incapacidades?
¿qué normativa regula esta situación?
Flexibilidad en el cumplimiento de la etapa productiva: Considerando que el aprendiz enfrenta una enfermedad catastrófica con un tratamiento altamente incapacitante,
¿existe algún mecanismo legal que le permita cumplir la etapa productiva de manera alternativa o remota, en caso de que su estado de salud no le permita asistir presencialmente al ente conformador?
¿es posible, por razones de salud, exonerarlo total o parcialmente de este requisito?, ¿qué normativa aplicaría en este caso?
Derecho a la continuidad en la formación: En el marco de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual protege de manera reforzada a personas con enfermedades de alto costo,
¿qué directrices pueden aplicarse para garantizar que el aprendiz pueda culminar su proceso formativo sin que su condición de salud represente un obstáculo insalvable?
Obtención anticipada del título:
¿Existe la posibilidad legal de que, atendiendo a su condición de salud, el aprendiz pueda recibir su título como tecnólogo sin culminar su etapa productiva en los términos habituales, garantizando su derecho a la educación y evitando que su enfermedad le impida culminar su formación profesional?,
¿qué normativa nos orienta en este sentido?
¿existe algún mecanismo que obligue al ente conformador o a una entidad del sistema de salud a garantizarle transporte asistido para facilitar su asistencia a la empresa?,
¿qué opciones institucionales o legales existen para apoyarlo en este aspecto?
I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:
“ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.
II. PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”
- Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”
- Decreto 55 de 2015 “Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”
- Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”
III. ANÁLISIS JURÍDICO
1. NATURALEZA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
El contrato de aprendizaje, regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y demás normas que lo desarrollan, es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.
Por su naturaleza y características, el contrato de aprendizaje tiene su propia identidad que lo diferencia del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual, lo que permite que el patrocinador y el aprendiz, de común acuerdo, establezcan las estipulaciones contractuales que consideren convenientes.
Si bien el contrato de aprendizaje es esencialmente consensual, las partes contratantes pueden de común acuerdo hacer las estipulaciones o modificaciones que consideren convenientes. Empero, deben respetar aquellos aspectos obligatorios señalados por la ley, tales como la afiliación y aportes obligatorios a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago mínimo del apoyo de sostenimiento en el monto contemplado en la ley y la duración máxima del contrato que en ningún caso puede superar los dos años, aunque es posible que las partes puedan pactar duraciones inferiores.
Durante la vigencia del contrato de aprendizaje el aprendiz debe permanecer afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y, además, en la etapa práctica debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por conducto de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que cubre la empresa, aplicando para ello el régimen de los trabajadores independientes, cuyos aportes son pagados plenamente por la empresa patrocinadora; razón por la cual quedan cubiertas las probables incapacidades y la eventual invalidez que pueda llegar a padecer el aprendiz en desarrollo de las prácticas que correspondan a su contrato de aprendizaje, a la luz de lo previsto en la Ley 776 de 2002.
Características del contrato de aprendizaje
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje tiene las siguientes características que le dan su propia identidad y lo diferencian del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual:
a) Tiene como finalidad facilitar la formación de las ocupaciones que impliquen desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa.
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
c) La formación se recibe a título estrictamente personal.
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
e) La duración del contrato de aprendizaje no puede ser superior a dos años en términos generales y de un año para la práctica de estudiantes técnicos o tecnólogos, sin que pueda ser modificado por las partes ni por terceros.
2. AFILIACIÓN DE APRENDICES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Los aprendices deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presentará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”.
El mismo artículo 30 de la Ley 789 de 2002 en uno de sus incisos dispone:
“(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”.
En este sentido, el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.5, señala: “ARTÍCULO 2.2.6.3.5. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:
1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;
Doctrina Concordante
2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por la Administradora de Riesgos Laborales, (ARL), que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales.”.
El mencionado Decreto 1072 de 2015 compilatorio de las normas del Sector Trabajo establece las reglas para la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de los estudiantes:
“Artículo 2.2.4.2.3.2 Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los estudiantes de instituciones de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
(…)
PARÁGRAFO 2. La afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio docencia - servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas”. (Decreto 55 de 2015, art.2 )”no se cometan arbitrariedades por parte del empleador, es decir, debe existir una justa causa para la terminación unilateral de extinguir la relación laboral entre el Patrono y el empleado.
3. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
El Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, establece en su artículo 5 las causales para la suspensión del contrato de aprendizaje, entre las cuales se encuentran las incapacidades, lo que implica que mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, se suspende el contrato de aprendizaje, prorrogándose su duración hasta cuando el aprendiz pueda completar la etapa práctica de formación de dos años.
Al respecto, el precitado artículo 5
prevé:
“ARTÍCULO 5. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”.
Como se desprende del texto normativo, la incapacidad es causal de suspensión del contrato de aprendizaje, razón por la que mientras exista la incapacidad, el objeto contractual no se ejecuta y el patrocinador no paga las sumas destinadas al sostenimiento pero, como lo dispone la norma, continúa obligado al pago de la seguridad social correspondiente a Salud. La suspensión tiene un carácter eminentemente temporal que no rompe el vínculo contractual, sino que difiere por un tiempo determinado o determinable la ejecución del mismo.
Frente a la suspensión del contrato de aprendizaje por incapacidades del Aprendiz, el Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos de la Dirección Jurídica del SENA en Concepto 14460 de 2018, expresó:
“ (…) Frente a la incapacidad de un aprendiz debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 789 de 2002 en su artículo 30, como el Decreto 933 de 2003 en su artículo 2, obligan a la afiliación del aprendiz al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto implica en los términos de la normatividad precitada, que los aprendices, durante toda la duración del contrato de aprendizaje están cubiertos en salud por una EPS y, adicionalmente, durante la etapa práctica, también por una ARL, con el fin de cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales. Si la formación lectiva y las practicas van entre mezcladas, se debe afiliar todo el tiempo a la EPS y a la ARL correspondientes.
Lo anterior significa que de suceder una incapacidad, bien sea de origen común o como consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el aprendiz está amparado por todas las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social en esta materia (…)
Como puede observarse, el Acuerdo 15 de 2005 del SENA, le da a la incapacidad certificada el alcance de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento.
Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios necesarios, durante el tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.
Ahora bien, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Así mismo, el Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos por medio del concepto 60044 de 2018 se pronunció sobre las incapacidades de los aprendices de la siguiente manera:
“ (…) Debe tenerse en cuenta también, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 15 de 2003, artículo 5 que establece las causales de suspensión del contrato de aprendizaje, que las incapacidades tienen esa virtualidad, es decir, cuando se presentan incapacidades debidamente comprobadas del aprendiz, el contrato de aprendizaje se suspende por el mismo término que dure la incapacidad (…)”.
Como bien lo señalan las normas que regulan el contrato de aprendizaje, durante la vigencia del mismo, el aprendiz debe permanecer afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y, además, en la etapa práctica debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por intermedio de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que cubre la empresa, aplicando para ello el régimen de los trabajadores independientes, cuyos aportes son pagados plenamente por la empresa patrocinadora; razón por la cual quedan cubiertas las probables incapacidades y la eventual invalidez que pueda llegar a padecer el aprendiz en desarrollo de las prácticas que correspondan a su contrato de aprendizaje, a la luz de lo previsto en la Ley 776 de 2002.
Este concepto recoge a su vez lo manifestado por nuestra dependencia mediante el Concepto Jurídico con radicación 17564 de 2017 en cual se precisó lo siguiente:
“Cuando un contrato de aprendizaje esté en ejecución y se presente un hecho que impida que se siga desarrollando, pueden presentarse dos situaciones diferentes, que la causa genitora de la interrupción del contrato conlleve la suspensión del mismo o, en segundo lugar, sea una causa eficiente para su terminación, causa que es ajena al vencimiento del término contractual.
Ahora, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.
Finalmente, el Decreto ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece en su artículo 121:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”.
Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social en Concepto 08SE2019120300000034327 señala que el “empleador como actor del Sistema de Seguridad Social y Pensiones y su calidad de Aportante, es a quien corresponde realizar el trámite de dichas incapacidades, sin que en ningún momento sea posible endilgar dicha obligación al trabajador incapacitado, indistintamente del número de días de la incapacidad…”.
IV.CONCLUSIÓN
1.¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el Centro de Formación cuando el aprendiz, debido a su estado de salud, no logra obtener la certificación de incapacidad en ciertos lapsos?
Teniendo en cuenta que el aprendiz se encuentra en etapa productiva, las incapacidades deben ser presentadas al empleador.
2.¿puede considerarse que su condición clínica documentada justifica la no presentación de tales incapacidades?
No, la condición clínica se puede determinar mediante la historia clínica, sin embargo, la historia clínica es un documento reservado y no reemplaza las incapacidades medicas que otorga el profesional de la salud.
Por lo anterior, existen las incapacidades médicas las cuales se dan cuando un trabajador o el aprendiz sufre de una enfermedad y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, lo que no le permite trabajar.
3.¿Es posible, por razones de salud, exonerarlo total o parcialmente de este requisito?, ¿qué normativa aplicaría en este caso?
No, la legislación establece que cuando un contrato de aprendizaje esté en ejecución y se presente un hecho que impida se siga desarrollando, pueden presentarse dos situaciones diferentes, que la causa generadora de la interrupción del contrato conlleve la suspensión del mismo o, en segundo lugar, sea una causa eficiente para su terminación, causa que es ajena al vencimiento del término contractual.
En este caso específico, se da aplicación al Acuerdo 15 de 2003 que establece cuales son las causas de suspensión del contrato de aprendizaje: “Artículo 5. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos: // 1. (….) // 2. Incapacidades debidamente certificadas. // 3. (….) // Parágrafo 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”. (Resaltado fuera de texto)
4¿Qué directrices pueden aplicarse para garantizar que el aprendiz pueda culminar su proceso formativo sin que su condición de salud represente un obstáculo insalvable?
La suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud.
5¿Existe la posibilidad legal de que, atendiendo a su condición de salud, el aprendiz pueda recibir su título como tecnólogo sin culminar su etapa productiva en los términos habituales, garantizando su derecho a la educación y evitando que su enfermedad le impida culminar su formación profesional?
No, en este caso se configuraría un incumplimiento justificado, por lo tanto no se podría dar el cumplimiento satisfactorio del proceso formativo.
Es importante precisar que existen alternativas para el cumplimiento de la etapa productiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 literal b) del Acuerdo 009 de 2024: Contrato de aprendizaje, Contrato de vínculo formativo, Proyecto productivo, vínculo laboral, monitorías, prácticas en la economía popular y/o campesina.
6.¿Existe algún mecanismo que obligue al ente coformador o a una entidad del sistema de salud a garantizarle transporte asistido para facilitar su asistencia a la empresa?,
No existe un mecanismo legal que obligue al ente coformador o a una entidad del sistema de salud a garantizarle un transporte al aprendiz para asistir a la empresa. A menos que la Empresa de mutuo acuerdo con el aprendiz le garantice el servicio de transporte para que pueda asistir a su etapa productiva.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos