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CONCEPTO 33368 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 Bogotá D.C.

Señor

(…)

Ciudad

Asunto: Respuesta comunicación con radicado No. 72024115287.

Respetado Señor, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA, se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, a través de la cual solicitó se informe:

(i) “Cuál es el procedimiento o las reglas de prelación de crédito que deben existir al momento de efectuar los descuentos aplicables en un contrato por prestación de servicios por parte del SENA Regional Sucre, frente a dos embargos uno de carácter ejecutivo singular y el otro de carácter ejecutivo laboral”.

(ii) “si el embargo de carácter ejecutivo laboral desplaza al embargo de carácter ejecutivo singular”.

Así las cosas, a continuación, se procede a realizar el análisis del caso objeto de estudio.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones normativas:

- Código Civil

- Código Sustantivo del Trabajo

- Código General del Proceso

- Sentencia T-557 de 2002

- Sentencia T-725 de 2014

ANÁLISIS JURÍDICO

I. El Embargo y su alcance.

Teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional, el embargo es una medida cautelar, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar el pago de una obligación. Frente al embargo de salarios, no se pueden vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del trabajador, como la vida digna y el mínimo vital.

Cumbe precisar que el Código Sustantivo del Trabajo, mediante el articulo 149 estableció los eventos en los cuales no es procedente que el empleador realice descuentos al salario devengado por el trabajador, así:

“(…) 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento (…)”.

En virtud de lo expuesto, únicamente se podrán realizar descuentos al salario que devengue el trabajador (i) cuando medie una orden o mandato judicial, es decir, embargos de salario; (ii) los dispuestos por la ley; (iii) los autorizados por el trabajador, como créditos por libranza.

Ahora bien, no debe perderse de vista que, el Código Sustantivo del Trabajo mediante los artículos 154, 155 y 156, dispuso las reglas generales de los embargos de salario. Así las cosas, se contempló que (i) el salario mínimo o convencional no es embargable; (ii) el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte; (iii) el salario podrá embargarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.

Con todo, dichas disposiciones buscan que la efectividad de las medidas cautelares no vulnere el mínimo vital, salvaguardando así, los ingresos básicos del deudor, bajo el entendido que es su única fuente de ingresos.

II. Disposiciones normativas de embargo de salarios aplicables al embargo de honorarios.

Conforme al acápite precedente, se observa que el Legislador previó disposiciones normativas para la protección del mínimo vital del trabajador, cuando por medio de un mandato judicial se ordene como medida cautelar el embargo de su salario.

No obstante, en principio dichas disposiciones no le son aplicables a las personas que celebren un contrato de prestación de servicios, en tanto, se entiende que por la naturaleza del contrato celebrado, dicho negocio jurídico no es su única fuente de ingresos.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-725 de 2014, sostuvo “si bien es cierto que no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

Bajo esta línea, se hizo extensiva la protección del salario del trabajador a los honorarios del contratista. En esa medida, frente a un embargo de honorarios, si se acredita que corresponden a su única fuente de ingresos, se deberán tener en cuenta las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en particular, las contempladas en los artículos 154, 155 y 156.

III. Prelación de créditos y Prelación de embargos.

Sea lo primero señalar que, en caso de concurrencia de embargos, el Código Civil en su articulo 558 dispuso:

“En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

1.  El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre”.

De lo anterior, y tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia T-557 de 2002, “la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario”.

En ese orden, la prelación de embargos constituye un instrumento procesal, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

De otro lado, la prelación de créditos corresponde a una figura jurídica que tiene como propósito determinar el orden y la forma en la que se deben pagar cada uno de los créditos a cargo del deudor.

En consonancia a lo dispuesto en el Código Civil a partir del artículo 2495 y siguientes, así como lo señalado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2002, los créditos se agrupan en cinco clases, así:

(i) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás. Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos.

(ii) Los créditos de segunda clase corresponden a aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor, es decir, los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.

(iii) Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado.

(iv) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. De esta forma, comprende, los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

(v) La quinta clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que la prelación de créditos busca el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, hasta donde sea posible y conforme el orden establecido por la ley.

IV. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.

El artículo 465 del Código General del Proceso dispuso las reglas que se deberán tener en cuenta cuando se presente acumulación de medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones, bajo los siguientes términos:

“Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos”.

Así las cosas, la medida de embargo decretada en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos tendrá prevalencia frente a las medidas que se puedan decretar en otros procesos que cursen en contra del deudor y como consecuencia, se deberá dar aplicación inmediata al procedimiento contemplado en el artículo 465 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en concordancia a la prelación de créditos establecida en el Código Civil a partir del articulo 2495 y siguientes, así como lo señalado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2002.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con los acápites precedentes, se tiene que la Corte Constitucional consideró necesario hacer extensiva la aplicación de las reglas generales de embargo de salarios a embargo de honorarios, siempre y cuando el contratista acredite siquiera sumariamente que los honorarios recibidos corresponden únicamente a su fuente de ingresos. En tal sentido, y en aras de la salvaguarda del mínimo vital, el juez deberá decretar la medida cautelar de embargo, conforme lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo de Trabajo.

Así las cosas, la embargabilidad de honorarios solo corresponderá a la quinta parte del excedente del salario mínimo y al cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban.

A lo que respecta a la prelación de embargos y prelación de créditos, se debe tener en cuenta que si bien guardan una estrecha relación, corresponden a instrumentos jurídicos con finalidades diferentes. La prelación de embargos como instrumento procesal busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Por su parte, la prelación de créditos tiene como propósito determinar el orden y la forma en la que se deben pagar cada uno de los créditos a cargo del deudor.

Según lo contemplado en el Código Civil y lo dispuesto por la Corte Constitucional, la prelación de créditos se definió a través de cinco clases, resaltando que, la primera clase afecta a todos los bienes del deudor y tienen preferencia sobre todos los demás; tal como se señaló en capítulos precedentes, dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, entre otros.

Bajo esta misma línea, ante una eventual acumulación de embargos en diferentes jurisdicciones y teniendo en cuenta la prelación de créditos establecida en el Código Civil, la medida de embargo decretada en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos tendrá prevalencia frente a las medidas que se puedan decretar en otros procesos que cursen en contra del deudor y como consecuencia, se deberá dar aplicación inmediata al procedimiento contemplado en el artículo 465 del Código General del Proceso.

De lo anterior, y para el caso concreto, en efecto, prevalece la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo laboral frente a la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo singular, y en tal sentido, el procedimiento que se tendrá que llevar a cabo será el contemplado en el Código General del Proceso.

No obstante, la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo singular se hará efectiva conforme las reglas de prelación de créditos, recalcando que, dicha prelación tiene como finalidad garantizar el pago de las obligaciones a cargo del deudor hasta donde sea posible y conforme el orden establecido en la ley.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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