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CONCEPTO 34346 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

De: Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Asunto: Análisis jurídico sobre la condición de elegibilidad de aprendices patrocinados por el SENA en virtud del parágrafo del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena – SINTRASENA 2003 – 2004

En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cual establece que “todo aprendiz patrocinado por el SENA quedará en condiciones de elegibilidad por un periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de su contrato. Esta elegibilidad se dará a nivel nacional”, se advierte que esta disposición convencional produce efectos jurídicos directos, sin necesidad de un acto administrativo adicional por parte de la entidad. Lo anterior, siempre que se verifique el cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en la norma convencional: ser aprendiz patrocinado por el SENA y haber finalizado el contrato de aprendizaje. (resaltado y subrayado fuera de texto)

La Convención, como fuente formal del Derecho del Trabajo y como norma con efectos vinculantes entre las partes que la suscribieron, genera obligaciones para la entidad empleadora. En este contexto, el SENA no puede desconocer los efectos jurídicos que de ella se derivan. El principio de pacta sunt servanda y la fuerza vinculante de los pactos colectivos, según la jurisprudencia constitucional (C-465 de 2008, Corte Constitucional), obligan al Estado empleador a dar aplicación efectiva a lo pactado, en especial cuando de ello se desprenden derechos colectivos o individuales con vocación de reconocimiento automático.

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido en sentencia SU 228/21 “La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.”

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que la condición de elegibilidad no configura un derecho subjetivo al nombramiento, ni se traduce en un ingreso automático a la planta de personal. La expresión “condición de elegibilidad” alude a una situación jurídica expectante, que faculta al aprendiz para ser considerado dentro de un proceso de selección, pero no lo habilita directamente para ser designado, sin la observancia de los procedimientos legales y reglamentarios correspondientes.

El término "elegibilidad", según el Diccionario de la Real Academia Española es "cualidad de elegible" (Diccionario, 2001: 590), referente a que se tiene la capacidad para ser electo.

Tener la condición de elegible significa ser considerado apto o adecuado para ser seleccionado, elegido o nombrado, generalmente en un contexto como un concurso, elección o proceso de contratación. En otras palabras, se tiene la capacidad legal, la cualificación o el mérito necesario para optar a un puesto o una oportunidad.

Ahora bien, con relación a la vinculación al empleo público la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública ha sido consistente en señalar que toda vinculación debe sujetarse a los principios de mérito, legalidad, planeación y necesidad institucional. Así, la provisión de empleos no puede fundarse exclusivamente en expectativas individuales, sino en requerimientos reales de personal identificados mediante diagnósticos de planta, conforme a la normatividad vigente.

En armonía con lo anterior, la condición de elegibilidad derivada de la Convención Colectiva debe coincidir con la existencia efectiva de vacantes dentro del grupo ocupacional correspondiente, así como con el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en el Manual de Funciones vigente para los cargos de trabajadores oficiales.

Lo anterior implica que, el aprendiz que invoque dicha condición deberá demostrar la plena compatibilidad de su perfil técnico, académico y de experiencia con las funciones del cargo para el cual aspira ser considerado.

El hecho de haber desarrollado funciones afines durante la etapa productiva del contrato de aprendizaje no exonera a la administración de verificar, caso por caso, el cumplimiento del perfil establecido institucionalmente. Tampoco la exime del deber de garantizar el principio de legalidad del gasto público. Esta interpretación no desconoce la Convención, sino que la integra de manera armónica con el marco normativo superior que regula el empleo público en Colombia.

Adicionalmente, debe precisarse que la Convención Colectiva no otorga al aprendiz un derecho preferente frente a otros aspirantes, ni lo posiciona automáticamente en una lista prioritaria. La condición de elegibilidad tiene efectos durante el año siguiente a la finalización del contrato, lapso en el cual el aprendiz podrá ser considerado si surgen vacantes compatibles, una vez superadas las pruebas establecidas, según el procedimiento determinado por la entidad y si acredita el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios.

Por otra parte, es fundamental que la aplicación de este beneficio convencional se sujete a la disponibilidad presupuestal y a las necesidades institucionales, debidamente identificadas en los estudios técnicos y en los instrumentos de planificación del talento humano, evitando así comprometer recursos públicos por fuera del marco de legalidad y sostenibilidad financiera definido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Ahora bien, con miras a proporcionar una visión integral del contrato de aprendizaje en el contexto colombiano, y particularmente en el marco institucional del SENA, resulta pertinente analizar los fundamentos normativos y doctrinales que lo regulan, así como sus implicaciones frente al empleo público.

El contrato de aprendizaje es una figura especial del derecho laboral colombiano.

Debe tenerse en cuenta que cuando se suscribió la Convención Colectiva 2003–2004, el contrato de aprendizaje era entendido con naturaleza laboral. No obstante, con la expedición de la Ley 789 de 2002 y su reglamentación posterior, dicha naturaleza se transformó, consolidando su carácter formativo y no laboral. Este cambio normativo implica que las disposiciones convencionales que presumían una naturaleza laboral deben ser entendidas a la luz de la normatividad vigente, en armonía con las disposiciones constitucionales y legales sobre el acceso al empleo público, particularmente los principios de igualdad y necesidad del servicio.

El contrato de aprendizaje se encuentra regulado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003.

Está concebido como una modalidad de vinculación mediante la cual una persona natural recibe formación teórica y práctica en una entidad autorizada, mientras una empresa patrocinadora le proporciona los medios necesarios para su cualificación en un oficio o actividad determinada. Esta relación no genera vínculo laboral ordinario y el apoyo de sostenimiento que recibe el aprendiz no constituye salario, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003.

En el caso particular del SENA, el marco normativo aplicable fue recientemente actualizado mediante el Acuerdo 009 de 2024, por medio del cual se expidió el nuevo Reglamento del Aprendiz. Este instrumento derogó expresamente el Acuerdo 00007 de 2012, incorporando una reglamentación moderna, coherente con las transformaciones del sistema de formación profesional integral. El nuevo reglamento define los derechos, deberes, lineamientos disciplinarios y criterios de evaluación.

En concordancia con lo anterior, la condición de elegibilidad prevista en la Convención Colectiva constituye una expectativa legítima de ser considerado para futuras vinculaciones laborales dentro del SENA. Esta condición debe articularse con la existencia de vacantes reales, el cumplimiento de requisitos técnicos, y la disponibilidad presupuestal. Solo así podrá considerarse la eventual vinculación del aprendiz como trabajador oficial, en condiciones de equidad y transparencia.

Conclusiones

El contrato de aprendizaje constituye una forma especial de vinculación formativa que no genera vínculo laboral ni otorga derechos prestacionales, conforme a lo establecido en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003. Esta figura tiene como propósito facilitar la formación teórica y práctica de los aprendices.


Dentro de este contexto, la condición de elegibilidad reconocida en el parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva entre el SENA y SINTRASENA constituye una situación jurídica expectante para el aprendiz patrocinado, la cual se activa una vez culmina su contrato de aprendizaje. Esta condición no supone un derecho adquirido a la vinculación, sino que faculta al aprendiz a ser tenido en cuenta para procesos de provisión de cargos mediante contrato laboral, durante el año siguiente a la finalización de su formación.


En efecto, no puede reconocerse un efecto de vinculación automática con base en una disposición convencional redactada bajo una lógica normativa superada, toda vez que hoy el acceso al empleo público debe atender el bloque de legalidad que impone requisitos, méritos y procedimientos específicos para cualquier forma de ingreso. La disposición convencional en cuestión debe ser aplicada como una expectativa legítima y no como una garantía automática de vinculación, pues ello vulneraría los principios de acceso igualitario al servicio público.


En consecuencia:


- El SENA debe reconocer formalmente la condición de elegibilidad, previa verificación de que el peticionario fue aprendiz patrocinado y culminó su proceso formativo.

- Esta condición genera una expectativa legítima de ser considerado en procesos de vinculación laboral de personal, mas no un derecho subjetivo a la vinculación.

- El análisis de compatibilidad técnica con el empleo debe realizarse conforme al manual de funciones y requisitos vigentes.

- La eventual vinculación está supeditada a la existencia de vacantes, el cumplimiento de los requisitos legales y la disponibilidad presupuestal.

Por lo tanto, se deben establecer lineamientos administrativos claros y procedimientos internos estandarizados para la aplicación armónica de la disposición convencional, respetando los principios de legalidad, mérito, igualdad, necesidad del servicio y sostenibilidad financiera institucional.

Cordialmente,


MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Dirección Jurídica - Profesional

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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