CONCEPTO 37908 DE 2019
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Asunto: Aplicación de la Ley 1010 de 2006 a los aprendices
Estimado peticionario:
En atención a la solicitud con radicado No. 7-2019-024259 del 29 de mayo de 2019, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar si las disposiciones normativas enunciadas en la Ley 1010 de 2006 son aplicables a los aprendices; al respecto, de manera comedida le informo:
En su comunicación solicita el concepto manifestado:
Deseo concepto jurídico sobre si se aplica o no la Ley 1010 de 2006 a pasantes y a los contratos de aprendizaje. Cuál es el fundamento jurídico de su respuesta.
En caso de no ser competente por favor remitirlo a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto en los términos de ley
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANÁLISIS JURÍDICO
La ley 1010 de 2006[1] cuyo objeto principal consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato ofensivo y en general toda ofensa a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.[2] (Subraya fuera de texto).
Asimismo, el parágrafo del artículo 6 de la enunciada ley establece que “Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-960/07 se pronunció, señalando:
Varios apartes de la ley indican que el legislador optó por un criterio objetivo (la relación laboral) para estructurar los diversos mecanismos preventivos, correctivos y sancionatorios del acoso laboral, sin limitar su aplicabilidad a la naturaleza pública o privada del vínculo laboral o de los sujetos activos o pasivos de dichas conductas. Así, el artículo 1o señala expresamente que la ley tiene por objeto proteger la dignidad humana de quienes realizan sus actividades económicas "en el contexto de una relación laboral privada o pública."
En tal sentido, la Ley 1010 de 2006 tiene como fin establecer lineamientos que permitan contrarrestar situaciones de acoso laboral que puedan surgir de las relaciones laborales propiamente dichas que deriven de actividades y relaciones económicas resultado del vínculo empleador – trabajador.
Por otra parte, la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” en su artículo 30 se refiere a la naturaleza y características del denominado contrato de aprendizaje:
“Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje…” (Subraya fuera de texto)
Como bien se desprende del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje por su naturaleza, tiene las siguientes características, que le dan su propia identidad y lo diferencian del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual: (i) Tiene como finalidad facilitar la formación de las ocupaciones que impliquen desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa; (ii) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; (iii) La formación se recibe a título estrictamente personal; (iv) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje; (v) La duración no puede ser superior a dos años en términos generales y de un año para la práctica de estudiantes técnicos o tecnólogos.
En tal sentido, la relación que se desprende del desarrollo del contrato de aprendizaje corresponde a una formación teórica y profesional sin que llegue a configurar una relación laboral en sentido estricto o en desarrollo de actividades económicas. Es por ello que el contrato de aprendizaje y las actividades que se desprendan en desarrollo del mismo, además de ser una forma especial del derecho laboral, comprende una regulación legal específica apartada de las relaciones laborales comunes.
El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.7 precisas las prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje, entre ellas, las “actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente”[1].
En este sentido las pasantías o visitas empresariales son actividades que buscan tener una idea global de los procesos que desarrolla una empresa para complementar los conocimientos de los pasantes o visitantes, pero no podrán ser objeto de contrato de aprendizaje, sin importar la calidad del estudiante.
La pasantía se da para que el estudiante (pasante) preste el servicio en la empresa o entidad desarrollando las actividades encomendadas, cuyo propósito es que el pasante gane conocimiento y habilidades para su desempeño laboral futuro, pero no pueden ser constitutivas de contrato de aprendizaje, máxime cuando estas no están contempladas en el artículo 2.2.6.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que compiló el artículo 6 del Decreto 933 de 2003.
En este sentido, la pasantía es un requisito académico para optar al título universitario, pero al no ser susceptible del contrato de aprendizaje, ni estar amparada por la leyes laborales, la empresa recibiría al pasante en el marco del convenio que celebre con las instituciones de educación superior, y en caso de no existir dicho convenio quedaría a su libre albedrío recibir al pasante.
Cabe agregar que al interior del SENA el artículo 12 del Acuerdo 007 de 2012 contempla las pasantías como una alternativa para el desarrollo de la etapa productiva del proceso de aprendizaje, pero en todo caso no configura relación laboral alguna.
En consecuencia, no siendo la pasantía ni el contrato de aprendizaje un contrato de trabajo, todo su desarrollo, interpretación y ejecución se debe hacer dentro de su propio marco normativo, el cual lo componen fundamentalmente la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y el Acuerdo SENA 007 de 2012.
RESPUESTA JURÍDICA
Expuesto lo anterior, se precisa que las disposiciones legales contenidas en la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, solo aplican para aquellos trabajadores que realizan actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública; por ende, dichas disposiciones no rigen para los aprendices o pasantes, por cuanto el proceso formativo de estos últimos no se enmarca dentro del contexto de una relación laboral privada o pública, máxime cuando la pasantía y el contrato de aprendizaje tiene una reglamentación legal especial que lo aparta del ámbito laboral.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General