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CONCEPTO 45886 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Señora

(....)

Asunto: Concepto sobre segundo contrato de aprendizaje

Cordial saludo.

Mediante comunicación electrónica del 5 de mayo pasado, recibimos su consulta en relación con la prohibición de una segunda relación de aprendizaje en dos situaciones que comenta así:

1. Tenemos varios casos de aprendices que han firmado su contrato de aprendizaje con una empresa en la cual se han presentado varios inconvenientes de presunto maltrato y acoso laboral, dicha situación escaló por parte de la gerente de la empresa en contra de la instructora y de la coordinadora académica, en aras de solucionar la situación, por medio de comité de evaluación y seguimiento, se aprobó un segundo contrato de aprendizaje teniendo en cuenta que la terminación del mismo, no fue culpa de las aprendices, sino que precisamente fue causado por el maltrato que se venía presentando.

2. Asimismo, se presentó el caso de una terminación de contrato de aprendizaje de un aprendiz con discapacidad (esquizofrenia), y por medio de comité de evaluación y seguimiento se aprobó la posibilidad de firmar nuevo contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de especial protección.

Sin embargo, al consultar a la Regional Boyacá, se nos ha informado que no es posible la aprobación de un segundo contrato de aprendizaje excepto si se trata de la continuidad de la cadena productiva.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Ley 789 de 2002, art. 33

Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.6.3.9

Directriz Jurídica 26 de 2006

Concepto 13172 de 2017

Concepto 53893 de 2021

ANÁLISIS JURÍDICO

Las situaciones comentadas en la consulta se refieren a la terminación de contratos de aprendizajes en eventos concretos, y se entiende que se trata de situaciones concluidas, que no pueden ser revisadas o avaladas por esta Coordinación, pues el análisis particular debió realizarse según los hechos y circunstancias que hayan justificado la terminación, por las áreas o dependencias competentes conforme a la normas y procedimientos del SENA.

Por esta razón y teniendo en cuenta del alcance del concepto, se analizará la situación desde un punto de vista general, para reiterar el criterio en torno a la prohibición de suscribir una nueva relación de aprendizaje cuando la anterior ha terminado por incumplimiento del aprendiz, y la excepción a la prohibición de celebrar un segundo contrato de aprendizaje, cuando se realiza bajo el concepto de cadena de formación.

El artículo 33 de la Ley 789 de 2002, al regular lo referente a la cuota de aprendices en las empresas, dispone en el parágrafo lo siguiente: “(…) Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.”

En relación con esa disposición, el Decreto 1072 de 2015, en el artículo 2.2.6.3.9, dispone respecto al incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del aprendiz, lo siguiente: “El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.”

Estas normas establecen dos criterios generales para determinar la improcedencia de una nueva relación de aprendizaje: i) la terminación regular del contrato de aprendizaje, ii) la terminación por incumplimiento injustificado del aprendiz.

En cuanto a lo señalado en parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, para su interpretación y aplicación el SENA expidió la Directriz Jurídica 26 de 2006, a partir de la cual se ha sostenido el criterio de que “la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz.”

En su momento, la Directriz concluyó así porque consideró, entre otros argumentos, que la estructura de los procesos de formación que suponen “la consecución de objetivos dentro de esquemas teórico – prácticos, cuyo agotamiento es indispensable para certificar la validez del proceso de formación”, y que no era posible una interpretación aislada del parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, pues “ocasionaría contradicción entre el real fin del contrato de aprendizaje y la obligatoriedad de las fases teóricas y prácticas de los procesos de formación ejecutados por la institución, debido a que un estudiante que adelanta programas que hagan parte de cadenas de formación en formación titulada, vería limitada la oportunidad de contar con el patrocinio necesario, dificultando de ésta forma la obtención del certificado correspondiente”.

El criterio expuesto en la Directriz Jurídica señala también que, contrario a lo que es la misión institucional, la ley limitaría y castigaría la especialización del conocimiento y truncaría la posibilidad de realizar más de un proceso de formación. No obstante, al requerirse la armonización de lo dispuesto en la Ley con lo que en su momento estaba previsto en el artículo 9 del Decreto 933 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.6.3.9 del Decreto 1072 de 2015), el criterio que se ha sostenido es que la posibilidad de celebrar un segundo contrato de aprendizaje se condiciona a la existencia de la cadena de formación, y que no hay lugar a una nueva relación de aprendizaje cuando se plica lo dispuesto en dicho artículo, es decir, cuando se haya verificado el incumplimiento por parte del aprendiz.

Sin embargo, es preciso aclarar que el concepto de cadena de formación presupone algunas condiciones, entre ellas, la terminación y certificación en un determinado nivel de los ofrecidos por el SENA, en cuyo caso el segundo contrato de aprendizaje se busca realizar para cursar un nivel superior. Es así como en el Concepto 53893 de 2021, en el que se hace referencia a la noción de 'cadena de formación' para resolver inquietudes relacionadas con los procesos formativos, se precisó que: “Cuando el contrato de aprendizaje termine por causas no atribuibles al aprendiz, es posible permitir la suscripción de contrato de aprendizaje con otra empresa, pero en todo caso se debe tener en cuenta que se trata del mismo programa de aprendizaje y no de un nuevo contrato para otro programa de aprendizaje. // Cabe precisar que para que sea viable un segundo contrato de aprendizaje es necesario que exista cadena de formación: - Que los programas de formación o programas académicos correspondan a la misma línea tecnológica. – Que se trate de un nivel superior al cursado anteriormente. – Haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato de aprendizaje. – No haber incumplido las obligaciones propias de su condición de aprendiz”.

De acuerdo con lo anterior, se debe diferenciar lo siguiente: i) El caso en el que el contrato de aprendizaje termina irregular o anticipadamente, por causas distintas al incumplimiento del aprendiz; ii) El evento en el que, habiendo culminado el proceso de formación y se cumplan las condiciones para hablar de cadena de formación, se da ocasión para celebrar un segundo contrato de aprendizaje.

En el primero de estos casos, que no se habla de cadena de formación, se ha dicho que las áreas competentes en el Centro de Formación pueden, según las circunstancias, aprobar la suscripción de otro contrato de aprendizaje, en el entendido de que se requiere culminar el programa de aprendizaje, y no cursar uno superior. En otros términos, se puede considerar que se trata del mismo contrato de aprendizaje, para culminar la formación que esté cursando el aprendiz.

En cambio, en el segundo de los casos, previa verificación de los requisitos establecidos a partir de la Directriz Jurídica 26 de 2006, se puede hablar propiamente de cadena de formación y autorizar la suscripción de un contrato de aprendizaje. Esto en virtud la cadena de formación ha sido definida en la entidad como la continuación a un nivel superior, previo el reconocimiento del ciclo anterior debidamente certificado, (…) continuando el proceso de desarrollo humano en la misma línea de ocupación, oficio o tecnología.”

Ahora bien, en ningún caso, es posible la suscripción de un nuevo contrato de aprendizaje, si ha ocurrido su terminación por el incumplimiento injustificado del aprendiz.

CONCLUSIONES

Con base en lo expuesto, se reitera que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz. Así mismo, se reitera que la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje requiere que exista cadena de formación y, en esa línea, que los programas de formación o programas académicos correspondan a la misma línea tecnológica, que se trate de un nivel superior al cursado anteriormente y haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato de aprendizaje, siempre y cuando no se hayan incumplido las obligaciones del contrato de aprendizaje.

De acuerdo con estas generalidades, sin entrar a hacer un análisis particular de las situaciones comentadas en la comunicación, se infiere de su exposición que se trata de terminaciones de contratos de aprendizajes por razones distintas a un incumplimiento de un aprendiz, y que se autorizó la suscripción de otro contrato de aprendizaje para culminar la formación en que se encontraban los respectivos aprendices.

Es decir, si bien se suscribe un nuevo contrato de aprendizaje, en esos casos no es posible hablar de cadena de formación, pues esta requiere que el aprendiz haya culminado el programa y se haya certificado, y que el segundo contrato de aprendizaje se suscriba para cursar un nivel superior.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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