CONCEPTO 47431 DE 2021
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| PARA: | XXXXXXXXXXXXXXX |
| DE: | XXXXXXXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014 |
| ASUNTO: | Subsidio Educativo trabajadores oficiales. |
En respuesta a su comunicación con radicado 9-2021-043944 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual solicita concepto sobre Subsidio Educativo de trabajadores oficiales; al respecto, de manera comedida le informo:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANALISIS JURIDICO
Sea lo primero en señalar que en relación con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y SINTRASENA, es pertinente precisar que el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo establece que la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre uno o varios sindicatos o asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.
En relación con lo dispuesto en estos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, es pertinente citar el pronunciamiento emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo mediante Concepto con radicado 08SE2018120300000044886 del 22 de noviembre de 2018, expedido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y 28 de la Ley 1755 de 2015, señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, es pertinente citar a la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual señaló que una Convención colectiva de trabajo, debe ser entendida como fruto de la negociación colectiva, la cual constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben, aparte que nos permitimos transcribir a continuación:
“Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad.”
En consecuencia, como de la negociación se suscribió la respectiva convención por las partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado, para lo cual pueden acudir al tenor literal de lo convenido, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo; adicionalmente cuentan con la posibilidad legal de suscribir actas aclaratorias o extra convencionales, con la aclaración que mediante estas no es viable modificar las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, pero si es posible solucionar problemas de interpretación, sin entrar a cambiar de fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara. Sin embargo, de continuar con la controversia las partes podrán acudir a la Jurisdicción Laboral”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En segundo lugar, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y SINTRASENA, vigente, en cuanto al subsidio educativo, en el artículo 100 numeral 1, dispone:
“ARTÍCULO 100. SUBSIDIO EDUCATIVO. El SENA pagará anualmente a los trabajadores oficiales, previa presentación del comprobante de pago de matrícula, un Subsidio Educativo equivalente a cuarenta y siete (47) días de Salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los siguientes beneficiarios: 1. BENEFICIARIOS: 1. Trabajador. 2. Hijos (legítimos, naturales, adoptivos o hijastros) menores de 25 años. 3. Cónyuge o compañero (a) permanente o Hermanos. // Cuando los beneficiarios sean los hermanos, deberán ser menores de 25 años y demostrar dependencia económica en relación con el trabajador.” (Resalado fuera de texto)
De igual manera, en el numeral 2 del citado artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo indica que el reconocimiento se da siempre y cuando este cursando únicamente los estudios allí señalados, así: “ESTUDIOS AUTORIZADOS: Este subsidio se reconocerá siempre que el trabajador o los beneficiarios antes enumerados demuestren estar cursando estudios de: // 1. Jardín, 2. Preescolar. 3. Primaria. 4. Secundaria o Bachillerato Técnico. 5. En el SENA. 6. Universitarios. 7. Carrera Intermedia. 8. Carrera Técnica. 9. Educación no formal de una duración igual o superior a 6 meses. 10. Cursos de sistemas de duración igual o superior a tres [3] meses en entidades legalmente aprobadas”
De otra parte, mediante Acta de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente SENA – SINTRASENA realizada el 17 de octubre de 2017 se indicó, en cuanto al tema de subsidio educativo, lo siguiente: “En tal razón las Partes acuerdan: Los Trabajadores Oficiales beneficiarios del subsidio educativo de que trata el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA - SINTRASENA, tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio educativo cuando el trabajador o alguno de los integrantes de su grupo familiar se encuentre cursando alguno de los estudios autorizados en el numeral II del citado artículo, previa presentación del comprobante de pago de matrícula o de una constancia expedida por la respectiva entidad educativa, que demuestre que el trabajador; sus hijos menores de 25 años, el cónyugue o compañero(a) permanente, o los hermanos menores de 25 años que dependan económicamente del él, ha sido aceptado por el colegio, establecimiento educativo, entidad de educación, centro educativo o institución educativa legalmente reconocida, al igual que se tiene establecido para los demás servidores públicos de la Entidad.” (Resaltado fuera de texto)
Finalmente, es importante advertir que frente a los temas de interpretación de la convención colectiva y normas laborales, se debe acudir a lo indicado en el artículo 4 de la misma Convención Colectiva de Trabajo que señala:
“(…) Cuando, para la aplicación e interpretación de esta Convención Colectiva, se presenten dudas por el SENA o por SINTRASENA, éstas se resolverán mediante actas suscritas entre el funcionario que designe el Director General, un (1) miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y un (1) negociador del pliego de peticiones en representación del Sindicato designado por la misma, aplicando los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad en los derechos consagrados a favor del trabajador y especialmente el principio in dubio pro trabajador.”
En respuesta a sus interrogantes tenemos:
PREGUNTA. ¿Se puede autorizar el subsidio educativo a los trabajadores oficiales y sus beneficiarios que realicen cursos libres en el SENA en virtud del numeral 9 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo?
RESPUESTA. No. En razón a que no está contemplada en los enunciados por el numeral 2 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo.
PREGUNTA. ¿Cuál es el alcance del término “cursando estudios”?.
RESPUESTA. Según Acta de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente SENA – SINTRASENA, realizada el 17 de octubre de 2017: “(…) cuando el trabajador o alguno de los integrantes de su grupo familiar se encuentre cursando alguno de los estudios autorizados en el numeral II del citado artículo, previa presentación del comprobante de pago de matrícula o de una constancia expedida por la respectiva entidad educativa,..(…)”.
En este sentido el término “cursando” significa que el trabajador o familiar este estudiando o recibiendo alguno de los aprendizajes allí enunciados de manera taxativa.
PREGUNTA. ¿Lo señalado en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo puede referir a cursos libres que no pertenezcan a niveles educativos?
RESPUESTA. No. En razón a que no están contemplados en los enunciados por el numeral 2 del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa - Dirección Jurídica
1. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...”.
2. http://www.mintrabajo.gov.co › conceptos
3. https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0211_2017.pdf>
4. SENA - SINTRASENA 2003 - 2004