CONCEPTO 48805 DE 2022
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Señor
XXXX XXXX XXXX XXXX
Grupo Promoción y Relaciones Corporativas
Regional Caldas
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Referencia: Concepto Jurídico. “Cuota de Aprendizaje – Estudiantes de Universidades en Articulación con la Educación Media”. NIS 2022-02-237577, Radicado No. 17-9-2022-006913.
Procede este Despacho a responder su solicitud del asunto en referencia.
ANTECEDENTES
La petición señala: “En el Departamento de Caldas se cuentan con convenios para que los estudiantes de Colegio realicen un técnico en Convenio con una universidad; programas denominados universidad en el campo y universidad en tu colegio. // Por lo anterior, solicitamos nos colabore dándonos claridad respecto a: // Si estos estudiantes de colegios que realizan la Articulación con la educación media en UNIVERSIDADES, al igual que lo hacen con el SENA, ¿cumplen como cuota de aprendizaje, diferente o igual a los estudiantes universitarios que no superen el 25%, o entran como una cuota normal?”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:
- Leyes 30 de 1992; 115 de 1994; 749 de 2002; y, 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios.
- Decreto 249 de 2004.
- Decreto 1072 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, donde se encuentran compilados los Decretos 933 y 2585 de 2003.
- Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
ANÁLISIS JURÍDICO
De manera preliminar se precisa que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica son planteamientos de carácter general, no concebidos como la solución directa de asuntos específicos o situaciones particulares y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consideración Inicial – Competencia de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas.
En atención a la consulta, de manera comedida se informa que esta dependencia no es la competente para emitir conceptos en relación con aspectos relacionados con el cumplimiento de las normas relativas al contrato de aprendizaje y los procesos de control de recaudo y fiscalización. Las inquietudes sobre temáticas especificas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto correspondiente, es decir, acudiendo al líder del área que cuenta con la responsabilidad sobre el asunto específico.
Vale la pena señalar que, acorde con lo señalado por el Decreto 249 de 2004, es la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas quien tiene la competencia relacionada con la dirección y control sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con el contrato de aprendizaje, tal y como se extrae de las siguientes disposiciones.
Decreto 249 de 2004. Artículo 13. Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas. Son funciones de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, las siguientes: // 11. Dirigir y controlar los procesos de recaudo y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones económicas y del contrato de aprendizaje de las empresas y empleadores del sector público y privado obligados en el marco de lo establecido legalmente. // 15. Llevar a cabo el Registro de Aprendices y cuotas de aprendizaje a través del Servicio Público de Empleo, para facilitar la intermediación de las cuotas de aprendizaje.
Artículo 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: // 9. Gestionar con los empleadores de su jurisdicción, el cumplimiento de las cuotas de aprendizaje, la monetización de la cuota de aprendizaje y de los aportes que deban efectuar al SENA y hacer cumplir las normas correspondientes.
No obstante, lo anterior se realizará un análisis general en relación con la inquietud planteada por el solicitante.
2. Contrato de aprendizaje.
La relación de aprendizaje es “una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio”, tal como lo establece la Ley 789 de 2002 en su artículo 30, así:
“Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cuál en ningún caso constituye salario.
(…)
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual (sic) no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
(…)
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
(…)”
A su vez el artículo 31 establece las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial, así:
Artículo 31. (Adicionado por el artículo 168, Ley 1450 de 2011.) Modalidades Especiales de Formación Técnica, Tecnológica, Profesional y Teórico Práctica Empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). (…)
(…)
Esta misma Ley en su artículo 32 determina las empresas obligadas a vincular aprendices, en los siguientes términos:
Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. (Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011). Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
(…)
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
(…)
Por su parte, las disposiciones de los Decretos 933 de 2003 y 2585 de 2003, hoy compiladas en el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único del Sector Trabajo, señalan:
Artículo 2.2.6.3.6. Modalidades del Contrato de Aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:
1. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;
2. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);
3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con el artículo 5o del Decreto número 2838 de 1960;
4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;
6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;
7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
(Decreto número 933 de 2003, artículo 6o)
Artículo 2.2.6.3.25. Duración del Contrato de Aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:
1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.
2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.
Parágrafo 2 Los contratos de aprendizaje celebrados en el marco de programas educativos o formativos que se desarrollen en modalidad de alternancia dual podrán suscribirse por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, distribuidos como mínimo con cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa lectiva y cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa práctica.
Estas categorías se ven expresadas en la Cartilla “Contrato de Aprendizaje y Regulación de Cuota”, publicada por el SENA en el siguiente enlace https://www.sena.edu.co/es-co/Empresarios/Paginas/contratoAprendizaje.aspx cuando se refiere al valor de los apoyos de sostenimiento mensual según la modalidad del contrato de aprendizaje, de donde se caracterizan según el apoyo de sostenimiento otorgado, las siguientes y en los siguientes términos:
1. Aprendiz SENA. Apoyo de sostenimiento Etapa Lectiva 50% smlmv más EPS. En Epata productiva 75% smmlv más EPS más ARL
2. Estudiante de Educación Superior. Solo se patrocina la etapa práctica. El apoyo de sostenimiento corresponde al 75% del smlmv más EPS más ARL.
3. Practicante Universitario: Solo se patrocina la etapa práctica profesional. El apoyo de sostenimiento corresponde al 100% del smlmv más EPS más ARL. Solo cubre el 25% de la cuota regulada (cuota mayor a 4 en adelante)
4. Estudiante de Institución de Formación para el Trabajo. Estudiante de
5. Alumnos de la Educación Media
De acuerdo con lo anterior se extrae que, los Decretos Reglamentarios de la Ley 789 de 2002, en materia de contrato de aprendizaje, concretaron las posibilidades para el establecimiento de tal contrato, desarrollando las previsiones generales un tanto dispersas de la Ley. Así las cosas, conforme a estos, se consideran modalidades de este contrato las siguientes:
- La práctica realizada por el aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
- La práctica realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los grados 10 y 11 de educación en establecimientos educativos aprobados por el Estado.
- La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semi calificados (Ejemplo. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.).
- La formación que verse sobre ocupaciones semi calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
- Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente con instituciones de educación aprobadas por el Estado. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, la relación se dirige al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. Así como
- Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica.
- Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del SENA, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
De acuerdo con la literalidad de la Ley 789 en sus artículos 30, 31 y 32, así como los Decretos reglamentarios mencionados (933 y 2585 de 2003) en relación con las opciones planteadas para los contratos de aprendizaje, existe una restricción, o mejor, un límite máximo para la vinculación de aprendices por las empresas obligadas tratándose de aprendices “Estudiantes Universitarios”. Así es como lo expresa claramente la norma: “El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.”
Vale la pena recordar que, en materia de educación superior, se caracterizan unos niveles según el tipo de formación o programa académico, acorde con lo señalado en la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y la Ley 749 de 2002. Para claridad podemos acudir a lo expresado por el Ministerio de Educación Nacional, al referirse a la tipología de las Instituciones de Educación Superior por su carácter académico. (https://www.mineducacion.gov.co/portal/Educacion-superior/Sistema-de-Educacion-Superior/231240:Instituciones-de-Educacion-Superior)
“El carácter académico constituye el principal rasgo que desde la constitución (creación) de una institución de educación superior define y da identidad respecto de la competencia (campo de acción) que en lo académico le permite ofertar y desarrollar programas de educación superior, en una u otra modalidad académica.
(…)
Las modalidades de formación a nivel de pregrado en educación superior son:
- Modalidad de Formación Técnica Profesional (relativa a programas técnicos profesionales)
- Modalidad de Formación Tecnológica (relativa a programas tecnológicos)
- Modalidad de Formación Profesional (relativa a programas profesionales)
De acuerdo con el carácter académico, y como está previsto en la Ley 30 de 1992, y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, las Instituciones de Educación Superior (IES) tienen la capacidad legal para desarrollar los programas académicos así:
Instituciones técnicas profesionales:
- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales.
- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales.
Instituciones tecnológicas:
- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales y programas tecnológicos.
- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales y especializaciones tecnológicas.
Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas:
- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales.
- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas y especializaciones profesionales.
Podrán, igualmente, obtener autorización ministerial para ofrecer y desarrollar programas de maestría y doctorado, las instituciones universitarias y escuelas tecnológicas que cumplan los presupuestos mencionados en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992 indicados en la norma.
Universidades:
- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales.
- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas, especializaciones profesionales y maestrías y doctorados, siempre que cumplan los requisitos señalados en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992.
Es importante señalar que con fundamento en la Ley 749 de 2002, y lo dispuesto en el Decreto 2216 de 2003, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones tecnológicas pueden ofrecer y desarrollar programas académicos por ciclos propedéuticos y hasta el nivel profesional, en las áreas del conocimiento señaladas en la ley, mediante el trámite de Redefinición Institucional, el cual se adelanta ante el Ministerio de Educación Nacional y se realiza con el apoyo de pares académicos e institucionales y con los integrantes de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Educación Superior (CONACES), y termina con una resolución ministerial que las autoriza para hacerlo.
Conforme al trato normativo es claro que la referencia a “Estudiante Universitario” está orientada al estudiante de Educación Superior perteneciente a programas del nivel profesional, dado que la norma da un trato específico y particular al referirse a los estudiantes de los otros niveles de educación superior, esto es, estudiantes de los niveles técnico profesional y tecnológico. Así se puede observar de la regulación del contrato de aprendizaje que distingue a cada uno los tres niveles, tal como se observa en los siguientes apartes el artículo 30 y el artículo 31 literal a) de la Ley 789 de 2002
Artículo 30. (…) El contrato de aprendizaje podrá versar sobre (…) o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, (…)
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios (…)”
Artículo 31. (Adicionado por el artículo 168, Ley 1450 de 2011.) (…) Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.(…)”
Así las cosas, el contrato de aprendizaje podrá suscribirse con estudiantes provenientes de Instituciones de Educación Superior, de programas del nivel técnico profesional y tecnológico, respecto de los cuales la Ley no estableció limitaciones. Ahora bien, en relación a los aprendices de programas universitarios o profesionales, el empresario solo podrá vincular a través de este mecanismo hasta el 25% de la cuota de aprendices a la que se encuentra obligado.
En consecuencia, la restricción fijada en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 no aplica de manera particular sobre una modalidad de contrato de aprendizaje, sino que aplica en relación con el carácter de la persona del aprendiz que participa en la relación de aprendizaje, cuando éste es estudiante de un programa del nivel universitario o profesional.
4. Articulación con la Educación Media.
Para comprender qué se entiende por articulación con la educación media por parte de las Instituciones de Educación Superior, cuya regulación es precaria en la normatividad colombiana, acudimos a las disposiciones de la Ley 749 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación:
Ley 749 de 2002.
Artículo 6o. De la articulación con la media técnica. Las instituciones técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que logren realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel técnico en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres. Las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios de educación media en colegios técnicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.
Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;
b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.
Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Decreto 1075 de 2015
Artículo 2.5.1.4.2. Articulación con la básica secundaria. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Parágrafo. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.
De acuerdo con esto, la articulación con la educación media por parte de las Instituciones de Educación Superior tiene las siguientes características:
- Se produce respecto de los estudiantes de educación media (grados 10 y 11),
- Tiene por objeto la articulación con programas de formación técnica profesional o de primer ciclo.
- Los estudiantes deben cumplir los requisitos establecidos por la respectiva IES y, además:
- Haber aprobado el grado 9, es decir, el ultimo grado de la educación básica secundaria, y ser mayores de 16 años, o
- Haber obtenido Certificado de Aptitud Ocupacional por parte del SENA.
Así las cosas, el programa de Articulación con la educación media procede respecto de los programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, que ofrecen las Instituciones de Educación Superior, para lo cual los estudiantes deben cumplir una serie de requisitos tanto legales como los que fije la propia Institución de Educación Superior. Estos estudiantes en articulación pertenecen tanto al nivel de la educación media y empiezan su tránsito hacia la educación superior a través de su ingreso a programas del nivel técnico profesional a los cuales, según la Ley 749 de 2002, solo pueden ingresar habiendo aprobado el grado 9 y siendo mayores de 16 años, siendo formalmente estudiantes de tal nivel. Estos estudiantes tienen, entonces, una participación simultánea como estudiantes de los dos niveles educativos.
CONCEPTO
De acuerdo con las exposiciones previas, y en relación con las inquietudes planteadas por la solicitante, usando las reflexiones jurídicas anteriores, se considera:
Preguntado “En el Departamento de Caldas se cuentan con convenios para que los estudiantes de Colegio realicen un técnico en Convenio con una universidad; programas denominados universidad en el campo y universidad en tu colegio. // Por lo anterior, solicitamos nos colabore dándonos claridad respecto a: // Si estos estudiantes de colegios que realizan la Articulación con la educación media en UNIVERSIDADES, al igual que lo hacen con el SENA, ¿cumplen como cuota de aprendizaje, diferente o igual a los estudiantes universitarios que no superen el 25}%, o entran como una cuota normal?”
Como quedó expuesto, el programa de articulación con la Educación Media se realiza en relación con programas académicos de educación superior del nivel técnico profesional, para los cuales la ley prevé como requisitos de acceso, los que establecen los reglamentos de la respectiva Institución de Educación Superior, y haber aprobado el grado 9o de educación básica, contar con 16 años de edad, o haber recibido Certificado de Aptitud Ocupacional por parte del SENA.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y la Ley 749 de 2002, existen tres tipos de Instituciones de Educación Superior, esto es: a. Instituciones Técnicas Profesionales, b. Instituciones Tecnológicas, c. Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y d. Universidades.
Conforme a las citadas leyes, según su tipología, las IES están habilitadas para ofrecer programas de los diversos niveles de educación superior, como quedó expresado previamente en el numeral referente al Contrato de Aprendizaje. Así, los programas del nivel técnico profesional, objeto de procesos de articulación, pueden ser ofertados por los 4 tipos de instituciones, esto es:
- Instituciones técnicas profesionales;
- Instituciones tecnológicas;
- Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y,
- Universidades.
El hecho de tener el carácter académico de Universidad no convierte a toda la oferta académica de una Institución en educación universitaria o profesional y por lo tanto, no hace a sus estudiantes adquirir el carácter de estudiante universitario. La tipología del estudiante la otorga el respectivo programa de formación al cual se encuentra matriculado, es decir, será estudiante universitario aquél que está matriculado en un programa del nivel profesional; estudiante tecnólogo quien pertenece a un programa del nivel tecnológico; y estudiante técnico aquél que está matriculado en un programa de educación técnica profesional. En otras palabras, las Universidades que cuentan con oferta en los 3 niveles, contarán con estudiantes universitarios, estudiantes tecnólogos y estudiantes técnicos, en los cuales no puede tener en cuenta los programas ni los estudiantes de la Intermediación de la media como estudiantes universitarios en las modalidades antes señaladas.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la cuota de aprendices por parte de los empresarios, estos podrán vincular al mismo, además de los aprendices del SENA y otras categorías, a estudiantes de educación superior de programas técnicos, tecnólogos y universitarios.
El empresario, en el cumplimiento de su cuota de aprendizaje deberá respetar el límite establecido por la Ley 789 de 2002, artículo 32, en relación con la vinculación de “estudiantes universitarios”, valga insistir, aquellos que pertenecen a un programa del nivel profesional o universitario, para quienes se ha fijado un máximo del 25% de la cuota, y condiciones especiales en cuanto a su apoyo de sostenimiento como se puede observar en la orientación que brinda la cartilla Contrato de Aprendizaje y Regulación de Cuota, publicada por el SENA en el siguiente enlace https://www.sena.edu.co/es-co/Empresarios/Paginas/contratoAprendizaje.aspx
En los términos expresados, en nuestro concepto, los empresarios (Universidades) deben atender las disposiciones normativas señaladas en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, para la contratación de aprendices que se encuentren obligados y si lo determinan tener contratos de aprendizaje voluntario, más la restricción que se señala en el artículo 32 es para la vinculación de estudiantes universitarios que pertenecen a un programa del nivel profesional o universitario en una empresa.
Por lo tanto, el contrato de aprendizaje para los estudiantes de la articulación con la media, conforme a lo señalado en la normatividad que regula el contrato de aprendizaje no tiene restricción legal alguna o límite máximo para la suscripción de contratos de aprendizaje con estudiantes de los programas de articulación con la educación media, que son propiamente estudiantes de programas técnicos profesionales, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los estudiante son en s mayoría menores edad, en razón a ello, las prácticas a desarrollar, requieren atender las disposiciones de las secretarias de educación y las normas de protección al menor, en consecuencia, la salvaguarda de dichos derechos, son de los establecimientos educativos, y son quienes tienen a bien celebrar convenios con los empresarios para que sus estudiantes puedan realizar las prácticas mediante contrato de aprendizaje.
En estos términos y conforme a la normatividad vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
GLORIA ACOSTA CONTRERAS
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica