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CONCEPTO 48827 DE 2019

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXXXX

DE: XXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto transformación naturaleza sociedad contratista

En atención a lo señalado en correo electrónico radicado con el número 8-2019-046990 de 17 de julio de 2019 en el cual hace la siguiente consulta, me permito manifestarle:

“1. El centro de la industria, la empresa y los servicios en un proceso de selección de mínima cuantía y tipo de contrato de compraventa, aceptó la oferta de un proponente con tipo de sociedad limitada.

2. Antes de la entrega del bien y la factura, el contratista allega un oficio notificando a la Entidad del cambio de sociedad Limitada a una Sociedad por acciones simplificada (SAS)

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el número de identificación tributaria no se modifica, ¿es necesario realizar otro sí para cambiar el tipo de sociedad en la aceptación de oferta antes del pago?, o con el oficio radicado por el contratista, el nuevo certificado de existencia y representación legal y RUT, la Entidad puede proceder al pago sin modificación alguna del contrato.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Código de Comercio – artículo 167

Ley 80 de 1993 - Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

ANÁLISIS JURÍDICO

El Código de Comercio en su artículo 167 establece:

“ARTÍCULO 167. <REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD>. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.

La modificación al objeto social o a la razón social de una sociedad no lleva consigo, por este solo hecho, al nacimiento de una persona jurídica nueva, puesto se trata de que el ente societario continúa siendo el mismo pero con un nombre diferente y un objeto social más amplio.

De manera que la sociedad objeto de transformación continúa con las obligaciones inalterables respecto de terceros, pues éstas permanecen en cabeza de la misma sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, bajo las mismas condiciones que inicialmente fueron contraídas.

RESPUESTA PREGUNTAS

Visto lo anterior, procedemos a dar respuesta a las preguntas formuladas:

PREGUNTA. ¿Es necesario realizar otro sí para cambiar el tipo de sociedad en la aceptación de oferta antes del pago?, o con el oficio radicado por el contratista, el nuevo certificado de existencia y representación legal y RUT, la Entidad puede proceder al pago sin modificación alguna del contrato?

RESPUESTA: Como quedó antes anotado, la transformación de una sociedad comercial, tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Comercio, no afecta la existencia jurídica de la sociedad ni su identificación tributaria (NIT), pues afecta sólo su denominación y algunos aspectos relacionados con su actividad comercial. En todo caso, si no lo ha hecho, debe dirigirse a la DIAN para realizar los ajustes que fueren pertinentes en el RUT.

No obstante lo anterior, como el contrato es un negocio jurídico fruto de la autonomía de la voluntad, nada impide, pues no existe norma que lo prohíba, que las partes en Otrosí o contrato adicional consideren conveniente incluir la transformación que se produjo en la sociedad contratista.

En este sentido, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 prevé:

ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley…” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,  

Óscar Julián Castaño Barreto

Director Jurídico

Dirección Jurídica

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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