CONCEPTO 49009 DE 2017
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| Para: | GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA, Director Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura Regional Boyacá. gaorjuelam@sena.edu.co |
| De: | Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
| Asunto: | Ampliación de concepto sobre posibilidad de segundo contrato de aprendizaje radicado con el CPM No. 8-2017-013306 |
Teniendo en cuenta que se ha recibido información en el sentido que el concepto con radicación CPM No. 8-2017-013306, enviado a ese Despacho, ha originado algunas interpretaciones no ajustadas a la intencionalidad del mismo, ni a conceptos reiterados y lineamientos emitidos por la Dirección Jurídica, consideramos necesario hacer una ampliación del mismo fijando el alcance y el campo de aplicación de la normatividad que rige la materia.
En primer lugar, cabe recordar que este tema ha sido tratado en forma reiterada por la Coordinación del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, siendo desde vieja data, invariable su posición, ya que no se ha presentado variación en la regulación.
Todas las discusiones se han centrado en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 de la ley 789 de 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.” (Resaltado fuera de texto)
Tal como se ha dicho en anteriores ocasiones una interpretación literal y sin el contexto de la norma integralmente analizada, llevaría a pensar en una prohibición absoluta para la celebración de contratos de aprendizaje posteriores a la culminación de uno de ellos.
Sin embargo, tal como se señala en la Directriz Jurídica No. 26 de 2006 esta interpretación:
“(…) ocasionaría contradicción entre el real fin del contrato de aprendizaje y la obligatoriedad de las fases teórico y prácticas de los procesos de formación ejecutados por la institución, debido a que un estudiante que adelante programas que hagan parte de cadenas de formación en formación titulada, vería limitada la oportunidad de contar con el patrocinio necesario, dificultando de ésta forma la obtención del certificado correspondiente.”
En una hermenéutica correcta de la normatividad se debe concluir que si se puede celebrar nuevos contratos de aprendizaje con el mismo aprendiz, en la medida en que estos permitan desarrollar la cadena de formación, es decir, en la medida que se busque con el contrato de aprendizaje subsiguiente, mejorar, profundizar o especializar los conocimientos del aprendiz ya obtenidos con el primer contrato, que el objetivo sea avanzar en la línea de formación del aprendiz, razonamiento que se recoge de lo dicho en la mencionada Directriz Jurídica que concluye:
“De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz.”
Consideramos que con lo expuesto queda claro cuando es posible celebrar nuevo contrato de aprendizaje con el mismo aprendiz, fijando así el alcance de la prohibición del parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002.
Para una mayor profundización sobre el tema anexamos: Concepto 126657 de 2014, Concepto sobre cadena de formación dado por la Dirección de Formación Profesional de fecha 16 de febrero de 2015 y la Directriz Jurídica No. 26 de 2006.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.
Cordial saludo,
Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General