CONCEPTO 49529 DE 2020
(noviembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
XXXXXXXXXXXXXXX
| PARA: | XXXXX, Coordinador (E) Grupo Administración Documentos, Secretaria General, Dirección General- 12022 |
| DE: | XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014 |
| ASUNTO: | Concepto cómputo términos radicación notificaciones judiciales y peticiones |
Mediante comunicación electrónica del 8 de noviembre de 2020 radicada con el número 9-2020-049529 solicita se emita concepto sobre la radicación de las notificaciones judiciales y peticiones los fines de semana y en horarios no laborales, lo cual estaría limitando las respuestas y restando tiempo a las áreas responsables de la respuesta a partir de la fecha y hora del radicado, por lo que pregunta si el límite de horario inicia desde el momento en que llega la notificación judicial o la petición ciudadana al correo institucional; al respecto le informo.
En la solicitud formulada puntualiza lo siguiente:
Desde el inicio de la pandemia, el grupo administración de documentos a través del correo institucional servicioalciudadano@sena.edu.co, se convirtió en la ventanilla de radicación de cualquier ciudadano y/o empresario, funcionario y/o aprendiz a nivel nacional, para todos los centros de formación, las regionales y dependencias a nivel nacional, recepcionando diariamente más de 1.000 correos diarios, entre ellos, los judiciales.
Tenemos turnos de 24 horas, de lunes a lunes de radicación y notificación a las áreas.
Las notificaciones judiciales de términos como las tutelas, PQYRS, desacatos y requerimientos están llegando de lunes a lunes a este correo en horarios de 24 horas, lo cual está generando duda en el radicado de estas comunicaciones.
La entidad tiene mediante resolución un horario estipulado de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm jornada continua.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y jurisprudenciales:
Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” - artículo 62
Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – artículo 56
Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso – artículos 106, 109, 118.
Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” – artículos 19 y 27
Ley 1755 de 2015 – “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” – artículos 14 y 15
Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” - artículo 2.2.3.1.1.3
Sentencias T-971 de 2000 y T-1038 de 2000 - Corte Constitucional
Circular 35 de 2015 expedida por el Secretario General del SENA sobre Jornada Laboral
ANÁLISIS JURÍDICO
La Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” dispone en su artículo 62:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – en sus artículos 54 y 56 consagra lo relativo a las peticiones y consultas y a las notificaciones radicadas por medios electrónicos:
“ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”.
“ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.
Por su parte, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 – sobre las actuaciones en días y horas hábiles y el cómputo de términos prevé:
“Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa”.
“Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
“Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
(…)
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
2º. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece en su artículo 14:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.
3º. El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” sobre los plazos para recibir informes del organismo o entidad accionada y sobre el plazo para el cumplimiento del fallo de tutela establece:
“Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” establece:
“Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
CONCLUSIÓN
Como puede apreciarse, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes o actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario. Significa lo anterior que si la ley no establece en forma expresa qué clase de días deben contarse, se entiende que sólo se tendrán en cuenta los días hábiles.
Este principio es igualmente aplicable en tratándose de términos judiciales, tal como lo señala el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual establece que si el vencimiento del plazo o término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
De igual manera, tal como antes quedó indicado, el artículo 118 ibídem dispone que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Para el caso de las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.
De acuerdo con lo antes expuesto se puede concluir:
- Cuando se hable de días, se entenderá que son hábiles.
- Cuando los plazos sean de meses y años, los términos se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado, vacante o inhábil, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
- Los días hábiles son aquellos que corren de lunes a viernes. Sin embargo, el sábado será hábil cuando en la entidad u organismo se hubiere extendido la jornada de trabajo hasta el día sábado. (Ver Circular 35 de 2015 expedida por el Secretario General del SENA)
Así pues, los términos o plazos para atender o responder las notificaciones judiciales o peticiones que se radiquen en el correo institucional del SENA en días feriados, de vacancia o no hábiles, empiezan a contarse a partir del día hábil siguiente a la respectiva radicación.
Ahora bien, el cumplimiento de los plazos o términos fijados en horas, en especial en el caso de acciones de tutela, se consideran hábiles y por tanto su cómputo se hará hasta la hora máxima dispuesta para el cumplimiento de la jornada laboral establecida por la entidad y del despacho judicial correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en lo expuesto en las Sentencias T-971 de 2000 y T-1038 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional en las que se señaló:
“(…) pero también es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse”.
También el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso prescribe que los "memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".
Finalmente, se reitera que los conceptos emanados del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En consecuencia, para el caso de cualquiera de las actuaciones o procesos judiciales o extrajudiciales en que sea parte el SENA, corresponderá a los abogados y apoderados de la entidad el cómputo, seguimiento, observancia y cumplimiento de los plazos o términos fijados en el respectivo proceso o actuación.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa - Dirección Jurídica
Dirección General