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CONCEPTO 51194 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Señor

Coordinador Grupo Relaciones Corporativas – Regional Quindío

Email: jfvelasquezb@sena.edu.co

Asunto: Respuesta Consulta – Coordinación de Grupos Internos de Trabajo SENA

Saludo cordial:

Mediante radicado No. 63-9-2024-007675 NIS: 2024-02-262321 de fecha 20 de junio de 2024 solicitó concepto sobre lo siguiente: “(…) De acuerdo con la actuación realizada por la coordinadora del grupo de talento humano requiero consultar:

1. Si las acciones realizadas son válidas ya que no fui notificado de las decisiones a través de los medios idóneos y soportes como actos administrativos.

2. Se puede solicitar que sea cancelado la prima de coordinación del mes de abril la cual se ejerció sin impedimentos y que está respaldado por el acto administrativo de delegación de funciones y que no ha sido modificado ni mucho menos relevado de las funciones como coordinador del grupo de relaciones corporativas.

3. A su vez, requiero si las actuaciones realizadas por la coordinadora de talento humano puedan estar inmersas en presuntas faltas disciplinarias por la afectación a mi salario básico, al realizar descuentos sin la previa autorización o consentimiento del suscrito, ya que al registrar en nómina la novedad deben existir los soportes pertinentes como actos administrativos para desconocer la prima de coordinación

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 121, 122 y 123

Artículo 115, Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Decreto 1426 de 1998 del SENA “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, numeral 4, artículo 4o; numeral 23, artículo 4 y 32

Decreto 250 de 2004 “Por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.”

Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”

Decreto 380 de 2006 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” artículo 6o

Resolución No. 025 del 2007 “Por la cual se reorganizan los Grupos Internos de Trabajo Permanente de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas de la Dirección General, se asignan las funciones de coordinación de los mismos y se reorganizan los Grupos de Promoción y Relaciones Corporativas en las Regionales y Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” artículo 16.

Concepto No. 125671 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANÁLISIS

En relación con el asunto consultado, se precisa que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y lograr la unidad doctrinal.

En este orden de ideas, se analizará en abstracto el tema consultado para que la instancia competente decida lo procedente, de la siguiente manera:

Coordinación de Grupos Internos de Trabajo

En lo concerniente a la coordinación de Grupos Internos de Trabajo, se acude a normas generales que establecen las facultades de las entidades estatales de crear grupos internos de trabajo. Su generalidad implica que, a diferencia de la regulación en materia de instructores y coordinación académica que se ha citado en el acápite de precedentes normativos, las normas en materia de creación y coordinación de grupos internos de trabajo no están dadas únicamente para el SENA ni para un nivel o grupo ocupacional en específico.

Con respecto a los grupos internos de trabajo, la Ley 489 de 1998, establece:

“ARTÍCULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”

Por su parte, el Decreto 2489 de 2006, señala:

“ARTÍCULO 8o. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”. (Destacado nuestro)

Como se citó antes, la Ley 489 de 1998 faculta a las entidades públicas para crear y organizar permanente o transitoriamente, grupos internos de trabajo, con la finalidad de atender las necesidades del servicio, para el cumplimiento eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la respectiva entidad.

Para el caso del SENA, el Decreto 249 de 2004 asignó al Director General la función de crear comités, grupos internos de trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, coordinación y funciones.

Para el ejercicio de esta facultad y competencia debe consultarse el Decreto 2489 de 2006, conforme al cual se ha conceptuado que la creación y organización del grupo interno de trabajo debe realizarse mediante acto administrativo en el que se definan también las funciones del grupo, que deben estar relacionadas con el área a la que quede adscrito y de la que dependa jerárquicamente, y debe indicar el número de integrantes y designar a un coordinador. En este caso, el coordinador puede ser un empleado de cualquier nivel (asistencia, técnico, profesional, asesor o directivo), y percibe la prima de coordinación salvo que se trate de un empleado del nivel directivo o asesor.

Según lo anterior, para la coordinación de grupos de trabajo se requiere de la creación de este con sujeción a normas generales aplicables a todas las entidades de la rama ejecutiva del poder público. Así mismo, el reconocimiento económico por coordinación de grupos de trabajo se encuentra específicamente en el Decreto 248 de 2004, y se reitera en el Decreto que fija las escalas de asignación básica para los empleos de la Entidad, actualmente en el Decreto 453 de 2022 y en la Resolución No. 025 de enero de 2007 del SENA

En este contexto, las disposiciones y lineamientos internos en el SENA han sido claras en reglar sobre la coordinación de grupos internos de trabajo, precisando en cuanto a los grupos existentes en las Regionales y Centros y que se deben seguir los parámetros de las Resoluciones mediante las cuales se hayan creado y organizado.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde a sus preguntas así:

Conforme con lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y acorde con las facultades otorgadas por los numerales 23 del artículo 4o y 32 del Decreto 249 de 2004, el director general del SENA podrá crear grupos internos de trabajo en algunas dependencias de la Entidad, los cuales a la luz de las normas invocadas pueden ser de carácter permanente o transitorio, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad.

Al respecto, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto No. 32 del 19 de agosto de 2014, expuso lo siguiente:

“(…) La misma normatividad prevé que se pueden crear grupos de trabajo permanentes o transitorios cuando sean necesarios para el desarrollo de objetivos, planes, programas etcétera.

Como puede observarse, los grupos de trabajo no hacen parte de la estructura orgánica del SENA, no son dependencias definidas y, en consecuencia, no tienen jerarquía dentro de la organización, así como tampoco es un cargo el de Coordinador, sino que es una función más, asignada por resolución a uno de los integrantes del grupo de trabajo, de acuerdo con el mejor criterio de la Administración (…)”

Consecuentemente, y manteniendo la línea dada por este grupo en anteriores oportunidades, esta coordinación señala que, según el ordenamiento constitucional, todo empleado público debe cumplir las funciones que le asignen la Ley y la normatividad aplicable a su cargo, para lo cual se exige que preste juramento en el sentido de desempeñar sus deberes y ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y demás normas en esta materia. Adicional, el ejercicio de la coordinación de un grupo interno de trabajo no puede ser asimilado a un cargo, por cuanto la finalidad de los grupos internos de trabajo es atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, a través de su conformación con servidores vinculados a la planta de personal, quienes para pertenecer a ésta, son titulares de un empleo público, mismo que cuenta con un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a su titular y cuyo ejercicio requiere de unas competencias establecidas para llevarlas a cabo.

En tal sentido, el coordinador de un grupo interno de trabajo tiene la responsabilidad de cumplir con las tareas y las consiguientes responsabilidades fijadas en el acto administrativo de su creación y, en virtud de la conformación de grupos internos de trabajo, se le asignan funciones de coordinador de dicho grupo.

Así mismo se indica que, la designación del coordinador de un Grupo Interno de Trabajo es una decisión facultativa del nominador, por lo que podrá ser otorgada o retirada de manera discrecional por la administración al empleado que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, esto es, que la entidad donde se crea el grupo interno de trabajo tenga planta global; que los empleados que lo conforman pertenezcan a ésta y cumplan con las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.

Ahora bien, en el evento de asignar a uno de los empleados públicos la función de coordinación, la normatividad prevé a su favor un reconocimiento económico, establecido en el Decreto 248 de 2004 equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor de su asignación básica mensual, siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. Así las cosas, el reconocimiento lo perciben los coordinadores únicamente “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”, no antes y, por supuesto, tampoco después; por consiguiente, la función de coordinador, así como el reconocimiento económico especial por el cumplimiento de esta labor, tiene la transitoriedad propia de los grupos de trabajo en la organización del SENA, y está también sujeta a la facultad discrecional que tiene el Director General para ubicar el personal dependiendo de las necesidades del servicio. De manera que, sí se designa otro coordinador, lo cual está en la facultad nominadora del Director General, o si este traslada a quien era coordinador a otra posición en la organización de la entidad, en ambos casos cesa el tiempo en que el coordinador ejercía sus funciones y, por consiguiente, desaparece el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico señalado en líneas precedentes.

En armonía con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función mediante concepto No. 125671 de 2023, señaló: “(…) Al conceder el reconocimiento por coordinación al empleado coordinador de un grupo interno de trabajo, no se le está confiriendo un derecho adquirido, entendiendo que este sea definitivo e irrevocable, por cuanto, como lo establece el artículo 13 del decreto 1374 de 2010, tal reconocimiento se otorga con carácter transitorio, esto es, durante el tiempo en que el servidor público desempeñe la función de coordinador. El pago del reconocimiento está marcado por la temporalidad, está supeditado al tiempo de ejercicio de dicha función, y en estas circunstancias, no se puede afirmar que dicho reconocimiento haya ingresado definitivamente al patrimonio del empleado y que haga parte permanente e indefinida de él, conforme lo exige la jurisprudencia para considerar adquirido un derecho o consolidada una situación jurídica. (…)”

Al respecto, el Consejo de Estado mediante concepto 2030 de 29 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030) M.P. Augusto Hernández Becerra, afirmó:

“(…)

c) Grupos Internos de Trabajo

“La norma transcrita [Artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.”

Por otra parte, conforme al Concepto 125671 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública:

“¿En caso de existir vacancia definitiva de uno de los cargos del grupo interno de trabajo del ejemplo, se deshace o desintegra el grupo interno de trabajo? ¿De ser afirmativa la respuesta, se debe proferir acto administrativo que deshaga o desintegre el grupo interno de trabajo?

Teniendo como precepto que los grupos internos se crean con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En todo caso debe tenerse en cuenta que en el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento; la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.

En consecuencia, se indica que la entidad debe proveer la vacancia del empleo, de manera definitiva por concurso público de méritos, mediante encargo o nombramiento provisional en caso de no ser posible el encargo, por lo tanto, se precisa que la decisión de deshacer el grupo es una decisión de la entidad, valorando si no es posible proveer la vacante o integrar un nuevo funcionario en el grupo interno de trabajo, así mismo se indica que en caso de llegar a la decisión de desintegrar el grupo objeto de consulta, la misma se materializará en acto administrativo de conformidad con el concepto 2030 de 29 de octubre de 2010, previamente citado.”

(…)

¿Para el pago del reconocimiento por coordinación, se debe calcular en virtud de la cantidad de días hábiles en que se fungió como coordinador del grupo interno de trabajo?

Teniendo como precepto que el coordinador de un grupo interno de trabajo tiene la responsabilidad de cumplir con las tareas y las consiguientes responsabilidades fijadas en el acto administrativo de su creación, en consecuencia, el reconocimiento por coordinación se hará con carácter transitorio, esto es, durante el tiempo en que el servidor público desempeñe la función de coordinador.”

Así las cosas, conviene determinar que los servidores que son designados como coordinadores de los grupos internos de trabajo no adquieren ningún “derecho” a permanecer de manera definitiva en dichos cargos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el Director General del SENA tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Situación que se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan.

De otro lado, y en relación a su primera pregunta se indica que los actos administrativos de carácter particular que conforman, terminan, designan o retiran los cargos o las funciones de coordinador de grupos internos de trabajo, deben surtir el trámite de notificación señalado en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de e 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, la desintegración o supresión de un grupo de trabajo debe ser realizado mediante acto administrativo el cual debe ser debidamente notificado a los interesados.

Frente a su segundo interrogante se precisa, que la prima de coordinación debe ser reconocida durante el tiempo en que el servidor público haya desempeñado la función de coordinador. Por lo anterior, será el funcionario que profirió la resolución de designación como coordinador el que deberá determinar el tiempo durante el cual se ejerció dicha coordinación y por ende el reconocimiento de la prima correspondiente al ejercicio de dicha función.

Finalmente, y con el fin de atender su tercera y última pregunta se señala que esta Dirección Jurídica tiene dentro de sus funciones asignadas la del juzgamiento en segunda instancia en asuntos disciplinarios; sin embargo, para el caso que nos atañe y en esta instancia no compete realizar calificaciones de conductas disciplinarias en temas sancionatorios, razón por la cual no es viable pronunciase si una determina conducta de un servidor público del SENA puede constituir o no una falta que pueda ser sujeto de investigación y sanción si fuera el caso.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

NIS. 2024-02-262321

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

Calle 57 No. 8-69, Bogotá, Colombia

Tel.:+57 (1) 546 15 00 Ext. 12773

mvlozano@sena.edu.co

Proyectó: Johanna Camargo – Contratista – Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – Dirección Jurídica

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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