CONCEPTO 57080 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| De: | Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos |
| Asunto: | Respuesta a solicitud 01-9-2025-041676 / Viabilidad jurídica de exigir certificación sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés |
Mediante radicado 01-9-2025-041676, el área solicitó nuestro concepto sobre lo siguiente:
“Se solicita el apoyo de la dirección jurídica, con la emisión de un concepto, en el cual, se establezca la viabilidad de solicitarle a los funcionarios que desempeñen funciones del nivel directivo y asesor, la remisión de una certificación en la que declaren que no cuentan con ningún conflicto de interés, inhabilidad o incompatibilidad.
Así mismo, se indique si la remisión de dicha certificación, puede ser de carácter obligatorio para tomar posesión en encargos de libre nombramiento y remoción. De ser obligatorio, agradecemos que se precise, si esa certificación deberá ser remitida por los funcionarios de manera periódica.
(…)
De igual forma, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 8 la ley 80 de 1993, sobre las cuales, agradezco se indique dentro del concepto si un funcionario con derechos de carrera administrativa, debe declarar sobre estas inhabilidades e incompatibilidades para posesionarse en un encargo ordenado en un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo y/o asesor”.
1. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
2. PRECEDENTES NORMATIVOS
2.1. Constitución Política de Colombia.
- Artículo 6. Sobre el principio de legalidad de los servidores públicos
2.2. Ley 2013 de 2019, “Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés”.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación
- Artículo 3. Sobre la periodicidad
- Artículo 4. Información mínima obligatoria
- Artículo 5. Información pública de la declaración de bienes y rentas
2.3. Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
- Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
3.1. Tesis Dirección Jurídica
En respuesta a la solicitud, esta Dirección Jurídica considera que, conforme al principio de legalidad, los servidores públicos solo deben cumplir los deberes expresamente establecidos en la Constitución y la ley. Por tanto, no es jurídicamente procedente exigir certificaciones adicionales sobre inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés distintas a las previstas en la normatividad vigente.
La Ley 2013 de 2019 regula con claridad los mecanismos y condiciones para presentar tales declaraciones, sin prever certificaciones autónomas como requisito para ejercer un cargo público. Del mismo modo, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 aplica exclusivamente a particulares que aspiren a contratar con el Estado, no a servidores públicos, por lo cual no les resulta exigible.
A continuación, se desarrolla esta tesis con base en el análisis normativo correspondiente.
3.2. Aplicación de las normas al caso concreto
3.2.1. El principio de legalidad de los servidores públicos
El punto de partida para este análisis es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
Este principio implica que los servidores públicos únicamente pueden actuar dentro del marco de las competencias, procedimientos y obligaciones que la ley les impone de forma expresa. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “No existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas” (Sentencia C-036/03).
3.2.2. Procedimiento reglado de las declaraciones según la Ley 2013 de 2019
Los servidores públicos tienen la obligación de presentar y publicar sus declaraciones de bienes y rentas, así como el registro de conflictos de interés, según la Ley 2013 de 2019. Dicha ley tiene por objeto: “Dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la participación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios” (artículo 1).
Esta ley define con claridad los siguientes aspectos:
| Ley 2013 de 2019 Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés | |
| Quienes están obligados (Artículo 2). | El artículo 2 menciona 11 categorías de servidores que deben publicar su información. Pero para los efectos relevantes de este concepto, tenemos los siguientes: Servidores públicos de alto nivel, incluidos los de libre nombramiento y remoción, así como quienes administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. |
| Periodicidad (Artículo 3) | Anualmente, mientras subsista la calidad de sujeto obligado. |
| Qué información se debe registrar (Artículo 4) | (i). Declaración de Bienes y Rentas, (ii) conflictos de interés y (iii) copia de la declaración del impuesto sobre la renta |
| Qué parte de la información es pública en el SIGEP (Artículo 5) | Solamente la siguiente información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas será pública y de divulgación en el SIGEP: 1. Nombre completo y documento de identidad. 2. País, departamento y municipio de nacimiento. 3. País, departamento y municipio de domicilio. 4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor. 5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 6. Bienes patrimoniales identificando solamente el tipo de bien, municipio de ubicación y el valor. 7. Saldo y concepto de las acreencias y obligaciones vigentes. 8. Participación actual como miembro de Juntas o Consejos Directivos, especificando la calidad de miembro y la entidad o institución. 9. Mención sobre su calidad de socio en corporaciones, sociedades y/o asociaciones. 10. Declaración de las actividades económicas de carácter privado, adicionales a las declaradas anteriormente, que ha venido desarrollando de forma ocasional o permanente, especificando el detalle de las actividades y la forma de participación. Para los servidores públicos electos mediante voto popular además de lo anterior se requerirá el registro de los aportes que se realizaron en campaña conforme lo presentado en el aplicativo del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras. |
Aplicado al caso concreto, todo lo anterior significa que ninguna autoridad administrativa puede exigir requisitos o imponer cargas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Cualquier instrucción para exigir una “certificación” sobre inhabilidades o conflictos de interés, como requisito para posesión o permanencia en el cargo, constituiría una extralimitación de funciones si no se encuentra expresamente prevista en la ley.
Desde la perspectiva del servidor público, esto implica que no puede ser obligado a cumplir con exigencias que no tengan un respaldo normativo claro y expreso. En el Estado de Derecho, los deberes funcionales deben estar definidos por la ley, y no es procedente que se le condicione el ejercicio de un cargo –en propiedad o por encargo– a la presentación de declaraciones o certificaciones no previstas en el marco legal vigente.
Por tanto, imponerle a un servidor del nivel directivo o asesor la obligación de certificar la inexistencia de inhabilidades o conflictos de interés, como requisito adicional para posesionarse o continuar en el ejercicio del cargo, sin que tal obligación esté consagrada en la ley, resulta jurídicamente improcedente.
En consecuencia, un servidor público no está obligado a emitir una certificación que no está prevista en la ley, y ninguna consecuencia negativa puede derivarse de su negativa a hacerlo, siempre que haya cumplido con los deberes de información y registro definidos en las normas que rigen su función.
3.2.3. El artículo 8 de la Ley 80 de 1993 regula inhabilidades para contratar, no para ejercer cargos públicos
El artículo 8 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) establece de forma expresa las inhabilidades e incompatibilidades que impiden a determinadas personas participar en procesos de selección o celebrar contratos con entidades estatales. El destinatario de la norma, la persona a quien se le imponen las restricciones, es quien pretende ser contratista, ya sea como persona natural o jurídica.
Por lo anterior, la norma mencionada establece una obligación sobre los particulares (naturales o jurídicos) que deseen contratar con el Estado y que podrían estar incursos en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad en la norma, pero no es obligación que sea exigible a los servidores. Pretender que los servidores presenten la certificación del artículo 8 de la ley 80, equivaldría a exigir una conducta no prevista por la ley, en contravía del principio de legalidad que rige el ejercicio de la función pública (art. 6 C.P.).
4. CONCLUSIONES
4.1. El deber de presentar y publicar las declaraciones de bienes y rentas, así como el registro de conflictos de interés, está reglado en la Ley 2013 de 2019. Esta ley establece los sujetos obligados, la periodicidad, el contenido de la información, y donde se publica.
4.2. La remisión de una certificación diferente a la que exige la ley no puede ser impuesta como obligación administrativa interna ni a solicitud de terceros.
4.3. El artículo 8 de la Ley 80 de 1993 regula exclusivamente las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. Por tanto, sus destinatarios son las personas –naturales o jurídicas– que pretendan celebrar contratos con entidades estatales, y no los servidores públicos.
4.4. A un servidor público no puede imponérsele la carga de emitir una certificación no prevista en la ley como condición para ejercer su cargo.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General