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CONCEPTO 58973 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

Señor

XXXXX

Asunto: Respuesta comunicación con radicado No. 7-2025-211703. N.I.S.: 2025-01-247976.

Respetado Señor, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual la empresa Logística Nacional de Transportes Ltda., solicita la emisión de un concepto jurídico relacionado con la procedencia de la exoneración del pago de aportes parafiscales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con la información suministrada, el solicitante manifiesta contar con una planta de once (11) trabajadores, de los cuales nueve devengan un salario mínimo legal mensual vigente, uno se encuentra en situación de discapacidad y uno percibe una asignación mensual de tres millones de pesos ($3.000.000 m/cte). Con base en lo anterior, consulta si, conforme al marco normativo vigente, le resulta aplicable el beneficio de exoneración del pago de aportes parafiscales.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:

- Decreto 111 de 1996

- Ley 21 de 1982

- Estatuto Tributario

- Código Sustantivo del Trabajo

- Sentencia C-040 de 1993

- Concepto Jurídico No. 169511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP

ANÁLISIS JURÍDICO

I. De la naturaleza de las contribuciones parafiscales.

Sea lo primero señalar que, las contribuciones parafiscales han sido definidas en el ordenamiento jurídico nacional como gravámenes de imposición obligatoria, creados por la ley, cuya finalidad es financiar actividades de interés general dirigidas a un grupo económico o social específico.

En ese orden, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:

“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella.”

La referida definición normativa ha sido desarrollada y precisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular mediante la Sentencia C-040 de 1993, en la cual se estableció que las contribuciones parafiscales constituyen una categoría jurídica autónoma y diferenciada de los impuestos y tasas. Según lo señalado por la Corte, este tipo de gravamen:

- Emana de la soberanía fiscal del Estado;

- Se impone con carácter obligatorio a un grupo económico o social determinado;

- Su recaudo se destina de manera exclusiva a cubrir necesidades o intereses del propio grupo afectado;

- Puede ser administrado por entidades públicas, mixtas o privadas, siempre que desarrollen funciones orientadas al interés general.

Desde tal perspectiva, las contribuciones parafiscales tienen una finalidad específica, una destinación restringida, y un ámbito de aplicación determinado legalmente, por lo que su imposición, liquidación y recaudo deben observarse en estricto cumplimiento de los principios de legalidad y destinación específica.

Ahora bien, en cuanto a la base de liquidación de estas contribuciones, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que:

“Para efectos de la liquidación de los aportes (…) se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.”

A su vez, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, señala:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

En consonancia a dicha base normativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, mediante Concepto Jurídico No. 169511 de 2022, reiteró que la base de liquidación de los aportes parafiscales corresponde a la totalidad de los pagos que constituyen salario conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, manifestando expresamente que:

“(…) la base para liquidar los aportes parafiscales es la nómina de salarios, entendiendo por tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral.”

El mismo concepto establece que deben incluirse dentro de la base gravable: la asignación básica, los gastos de representación, subsidios de alimentación, primas (incluida la de servicios), horas extras, recargos dominicales y festivos, bonificaciones por servicios prestados, entre otros, siempre que tengan naturaleza salarial.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los aportes parafiscales están regulados por un régimen jurídico especial, de carácter legal, obligatorio y sectorial, cuya aplicación exige el cumplimiento de condiciones jurídicas específicas, entre las cuales se destacan:

- Identificar a los sujetos obligados conforme a la ley (por ejemplo, empleadores que vinculen al menos un trabajador permanente),

- Determinar correctamente la base de liquidación (nómina salarial conforme a la ley laboral),

- Cumplir con las formalidades, plazos y porcentajes establecidos en la normativa vigente.

Así las cosas, las contribuciones parafiscales, también denominadas comúnmente como aportes parafiscales, constituyen un instrumento de financiación de naturaleza legal, cuya estructura normativa responde a principios de legalidad, destinación específica y equidad contributiva sectorial, lo cual impone a los sujetos obligados, así como a las entidades recaudadoras y beneficiarias, el deber de observar con rigor las disposiciones legales que regulan su causación, determinación, liquidación y destinación.

II. Procedencia de la exoneración del pago de contribuciones parafiscales.

El artículo 114-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, establece de forma expresa lo siguiente:

“Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.(...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A partir de la lectura literal de la disposición, se advierte que el beneficio de exoneración tiene un alcance restringido y condicionado. Para tal efecto, la norma contempla tres elementos centrales para su aplicación:

- Sujetos beneficiarios: sociedades, personas jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;

- Naturaleza del beneficio: exoneración del pago de aportes parafiscales al SENA, al ICBF y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud;

- Condición específica: el beneficio aplica exclusivamente respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, devenguen un salario inferior a diez (10) SMMLV.

En virtud de lo anterior, el citado beneficio de carácter tributario permite a determinados sujetos quedar eximidos del pago de contribuciones a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Régimen Contributivo de Salud.

Cabe destacar que, la referida exoneración también se extiende a las personas naturales que ostenten la calidad de empleadores, con la salvedad de que aquellos que tengan menos de dos trabajadores no podrán acogerse a este beneficio. Adicionalmente, los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores pueden acceder a la exoneración cuando la totalidad de sus miembros cumpla con los requisitos estipulados en la norma.

El propósito fundamental de la exoneración de aportes consiste en promover la generación de empleo formal y reducir la carga tributaria sobre los sujetos que cumplen con la obligación de declarar y tributar en el impuesto sobre la renta. Sin embargo, este beneficio no es de aplicación general, pues la norma excluye a ciertos sujetos que, por su naturaleza o régimen especial, no se ajustan a los criterios de exoneración.

Para quienes resulte procedente acceder a dicha exoneración, es fundamental cumplir con las condiciones legales y llevar a cabo la correspondiente declaración y pago de las obligaciones fiscales de conformidad con la normatividad tributaria vigente.

Asimismo, no debe perderse de vista que, la correcta interpretación de la exoneración exige un análisis de cada caso concreto, pues su aplicación indebida puede derivar en sanciones o en la obligación de realizar pagos retroactivos en caso de desconocimiento de los requisitos exigidos. En este sentido, la aplicación del artículo 114-1 del Estatuto Tributario debe observarse en estricto apego a los requisitos previstos en la ley, garantizando la seguridad jurídica de los sujetos beneficiarios y la sostenibilidad del sistema de contribuciones parafiscales.

CONCLUSIONES

Considerando que este documento tiene como finalidad proporcionar lineamientos generales para la interpretación y orientación sobre los aspectos planteados en la consulta, y no resolver un caso concreto, se procede a dar respuesta en el siguiente sentido:

En concordancia con lo señalado en los acápites que anteceden, la exoneración del pago de los aportes parafiscales, prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, resulta procedente para aquellos empleadores que cumplan con los requisitos exigidos por la norma, en particular, respecto de los trabajadores que, individualmente considerados, devenguen una remuneración inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese sentido, y para el caso que nos ocupa, Logística Nacional de Transportes Ltda., deberá verificar, de manera individual y documentada, que cada uno de sus trabajadores no supere el monto salarial establecido por la ley para acceder al beneficio, teniendo en cuenta que la base para tal verificación no se limita al salario básico, sino que comprende la totalidad de los conceptos que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a la interpretación del Departamento Administrativo de la Función Pública, configuran salario para efectos legales y parafiscales.

De igual forma, se reitera que la verificación del cumplimiento de dichos requisitos requiere del análisis de la información interna y actualizada que únicamente obra en poder de la empresa. Por lo tanto, esta Dirección Jurídica no es competente para determinar, frente a los trabajadores identificados en la solicitud, la procedencia o no de la exoneración, en la medida en que ello implica una valoración particular que excede el alcance general del presente pronunciamiento.

En consecuencia, la interpretación aquí contenida constituye una orientación de carácter general, fundada en el marco normativo y jurisprudencial vigente, que deberá ser aplicada por el solicitante bajo el marco de la debida diligencia y cumplimiento de sus deberes tributarios y parafiscales.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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