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CONCEPTO 59101 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Estimada

XXXXX

Directora de Formación Profesional

Dirección General

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Respuesta a la consulta “SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO ¿APLICABILIDAD DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN CONVENIO CON LA OPIAC?”

Reciba un cordial saludo,

En respuesta a su comunicación interna No. 01-9-2025-052487 de fecha 09/06/2025 por medio de la cual solicita concepto sobre la aplicabilidad del impuesto de timbre Nacional en la suscripción de un convenio con la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), esta Coordinación se permite emitir el siguiente pronunciamiento:

Los artículos 1 y 2 del Decreto 1088 de 1993, establecen que:

“Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.”

“Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.”

Por su parte, el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 define los Cabildos Indígenas como:

“Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”

Adicionalmente, el artículo 95 de la ley 489 de 1998 dispone:

“Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativo o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género.

Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.” (Resaltado fuera del texto)

La Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 1999, declaró condicionalmente exequible el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 e indicó:

“Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad. La disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa”

El artículo 515 del Estatuto Tributario Nacional, sobre los contribuyentes del impuesto de timbre tipificó:

“Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.”

Por su parte, los artículos 532 y 533 del mismo Estatuto disponen:

Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. (...)” (Resaltado fuera del texto)

“Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.”

El artículo 3 del Decreto 1742 de 2020, establece entre las funciones generarles de la DIAN:

“Actuar como autoridad doctrinaria en la interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN y en la generación de estadística en las mismas materias.”

Asimismo, el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 señala:

“Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.”

El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2016, Exp. 20392, precisó el alcance de los conceptos expedidos por la DIAN en los siguientes términos:

“"(...) el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad "ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

En materia tributaria, especial mención merecen los conceptos que expide la administración cuando absuelve las consultas sobre la interpretación general de normas tributarias. Esos conceptos, de manera excepcional, han sido considerados actos administrativos, asimilables a una especie de reglamento, que son susceptibles de cuestionarse ante esta jurisdicción, pues nacen de la potestad de interpretar oficialmente las normas tributarias.

(...)

Los conceptos que expiden las autoridades tributarias habilitadas delimitan el alcance e interpretación general de las normas de ese tipo y en cuanto tienen un claro componente normativo (que naturalmente les otorga el carácter vinculante y obligatorio) orientan la actuación no solo de los contribuyentes, sino de la propia administración, que, desde luego, está en la obligación de respetar las actuaciones de los particulares amparadas en tales conceptos.” (Resaltado fuera del texto)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el concepto tributario No. 28292 de 2001 del 06 de abril, indicó:

“Para los anteriores efectos, señala el artículo 533 del Estatuto Tributario que: “Son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.

De la aplicación de las normas anteriores, pueden surgir las siguientes situaciones, según la calidad de exenta o no de la persona o entidad que contrate con una entidad de derecho público exenta, como lo son para el presente caso los entes territoriales; es decir, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Artículo 286 de la C. Política)

1- En contratos celebrados entre entidades de derecho público exentas del impuesto de timbre en los términos del artículo 532 del Estatuto Tributario, no habrá lugar al cobro del impuesto.” (Resaltado fuera del texto)

Finalmente, en concepto No. 82938 del 11 de septiembre de 2001, la DIAN señaló:

“De acuerdo con el concepto emitido por La Dirección General de Asuntos Indígenas el 23 de Agosto de 2001 “...el CABILDO INDIGENA es una entidad pública cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

De tal manera que al estar los Cabildos Indígenas dentro de los parámetros señalados en la citada norma no son sujetos pasivos del Impuesto de timbre.” (Resaltado fuera del texto)

En armonía con el marco normativo previamente expuesto, se concluiría que las asociaciones indígenas se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional. No obstante, en atención a la naturaleza del asunto objeto de análisis, se sugiere que la Dirección de Formación Profesional, en caso de requerir mayor claridad o precisar una interpretación específica en materia tributaria, acuda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de autoridad doctrinaria competente, teniendo en cuenta el alcance y efectos jurídicos de los conceptos emitidos por dicha entidad.

Los postulados analizados en el presente escrito brindan al lector un criterio auxiliar para la toma de decisiones, la respuesta a la consulta carece de efectos vinculantes y obligatorios de conformidad con el artículo 28 de Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora CNPNCJ

Dirección Jurídica

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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