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CONCEPTO 60979 DE 2019

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Suspensión contrato de aprendizaje en la etapa lectiva sin pago apoyo de sostenimiento

En atención a su comunicación electrónica del 1 de agosto de 2019 (sin radicar), mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar si el contrato de aprendizaje se puede suspender por accidente laboral del aprendiz y si es factible que la empresa continúe pagando al aprendiz el apoyo de sostenimiento; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación puntualiza lo siguiente:

“El aprendiz XXXXXXX, identificado con cedula de ciudadanía XXXXXXXX tuvo un accidente con afectación en una de sus extremidades la cual va tener procedimientos quirúrgicos y rehabilitación, se encuentra contratado por la empresa XXXXXX desde el 14/02/2019 hasta 15/04/2020 e inicia su etapa productiva el 17/10/2019.

De manera atenta queremos orientación jurídica respecto:

1. ¿El contrato de aprendizaje se puede suspender en etapa lectiva, cuando un aprendiz se incapacita y se realiza aplazamiento de su formación?

2. Si es procedente la suspensión del contrato de aprendizaje en etapa lectiva, en este caso ¿La empresa patrocinadora debe continuar pagando el apoyo de sostenimiento?”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa, y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Esto es así por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el caso consultado, para que la instancia competente decida lo procedente.

La Ley 789 de 2002 en su artículo 30 establece la naturaleza y características de la relación de aprendizaje, dispone en uno de sus incisos lo siguiente:

“Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje.

(…)

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales (actualmente riegos laborales) por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”. (Paréntesis aclaratorio nuestro y negrillas fuera de texto original)

En ese orden de ideas, el aprendiz tanto en etapa lectiva como práctica, debe estar afiliado por parte del patrocinador Sistema General de Seguridad Social en Salud, como derecho fundamental establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Así mismo, el Acuerdo 15 de 2003 "Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje", expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, contempla en el artículo 5o, las causales de suspensión del contrato de aprendizaje, a saber:

"Artículo 5o. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

1. Licencia de maternidad

2. Incapacidades debidamente certificadas

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica”. (Subrayas fuera del texto original)

El mismo Acuerdo 15 de 2003 en el parágrafo 1 del artículo 5o estableció lo siguiente:

“Parágrafo 1. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz".

Es por ello, que la obligación del empleador siempre será pagar la obligación de realizar los aportes a Seguridad Social, hasta tanto se extinga el contrato de aprendizaje.

Ahora bien, respecto al pago de apoyo de sostenimiento en la etapa lectiva del aprendiz, es importante tener en cuenta lo siguiente:

Por regla general, la suspensión de cualquier contrato, sea cual fuese su naturaleza, interrumpe temporalmente el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, sin que ello conlleve a la extinción del contrato.

En ese orden de ideas y de acuerdo con lo precisado por esta coordinación, según Concepto 10360 de 2014, la empresa patrocinadora NO deberá pagar el apoyo de sostenimiento del aprendiz cuando se encuentra suspendido el contrato de aprendizaje. Es decir, mientras no se cumplan las respectivas obligaciones entre las partes, no se genera pago alguno.

Por lo tanto, no es obligatorio por parte del patrocinador pagar el apoyo del sostenimiento al aprendiz, toda vez que se interrumpieron temporalmente las obligaciones contractuales entre las partes.

De otro lado, el Acuerdo 007 de 2012 “Por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena” en el artículo 2o establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. El Aprendiz en proceso de formación podrá solicitar cualquiera de los siguientes trámites:

(…)

Aplazamiento: Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.

El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud.

Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación”.

En ese orden de ideas, y de conformidad con la aprobación del comité evaluador, el aprendiz queda desvinculado temporalmente del programa de formación, y, por lo tanto, no está en la obligación de desarrollar sus actividades formativas.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se procede a responder los interrogantes planteados en la presente consulta, así:

Pregunta 1. ¿El contrato de aprendizaje se puede suspender en etapa lectiva, cuando un aprendiz se incapacita y se realiza aplazamiento de su formación?

Respuesta. En efecto, el contrato de aprendizaje en etapa lectiva se puede suspender, por las causales establecidas por incapacidades debidamente certificadas, toda vez que la incapacidad médica está dentro de las causales de suspensión establecidas por el artículo 5o del Acuerdo 15 de 2003.

Pregunta 2. Si es procedente la suspensión del contrato de aprendizaje en etapa lectiva, en este caso ¿La empresa patrocinadora debe continuar pagando el apoyo de sostenimiento?”

Respuesta. En caso de suspensión del contrato de aprendizaje en etapa lectiva, la empresa patrocinadora no tiene la obligación de pagar durante el tiempo de la incapacidad el apoyo de sostenimiento, teniendo en cuenta que al momento de suspenderse el contrato de aprendizaje, también se interrumpen temporalmente el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,  

Antonio José Trujillo Illera       

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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