CONCEPTO 61836 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Doctora
XXXXXX
Directora de Formación Profesional
Bogotá D.C
Asunto: Respuesta Concepto producción abonos orgánicos a partir de la hoja de coca.
En atención a su comunicación radicado: 01-9-2024-051355 de 30 de julio de 2024, 15:54:05 p. m., 2024-02-326496, mediante la cual solicita concepto jurídico sobre la falta de reglamentación sobre el manejo de las hojas de coca con fines de enseñanza; a partir de una huella de correos que evidencian los estudios y consultas que se realizaron para activar el programa de formación complementario: PRODUCCIÓN DE ABONOS ORGÁNICOS A PARTIR DE LA HOJA DE COCA Código: 73310042;
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe alguna norma que permita al SENA a activar el programa de formación en producción de abonos orgánicos a partir de la hoja de coca?
SOPORTE NORMATIVO
Previo al pronunciamiento es pertinente citar las normas sobre las cuales versa el objeto de la consulta, así:
Concepto sobre los permisos necesarios y/o trámites necesarios para la ejecución del programa PRODUCCION DE ABONOS ORGANICOS A MJD-EXT24-0024081 PARTIR DE LA HOJA DE COCA y su respectiva producción de bioinsumos. Ministerio de Justicia y el Derecho
Según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 30 de 1986, “[l]a producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan (dentro de las cuales está la planta de coca, objeto de la presente petición), se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.” (Subrayas y negrillas propias, anotación fuera de texto). Por su parte, el artículo 5 de la misma normativa establece que “[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.” (Subrayas y negrillas propias). El subsiguiente artículo 6 agrega que “[l]a posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.” (Subrayas y negrillas propias). De conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia “[c]orresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (…) 11. [e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, lo cual realiza con el Ministro o Director de Departamento que constituyan el Gobierno para cada negocio particular en concordancia con el artículo 115 de la Carta Política. De acuerdo con lo anterior, si bien el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene una competencia asignada por ley para otorgar autorizaciones y licencias para el uso de semillas y para el cultivo de plantas de coca, respectivamente, tal competencia y los requisitos a exigir –estos últimos sobre los cuales recae la petición del asunto– están sujetos a la reglamentación a la que se refieren los citados artículos de la Ley 30 de 1986, la cual a la fecha no existe, y por ende a la fecha no es posible otorgar dichas autorizaciones y licencias. Resulta pertinente indicar en todo caso que bajo el liderazgo del Ministerio de Justicia y del Derecho, en conjunto con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Salud y Protección Social y entidades correspondientes a esos sectores, desde el 2023 se ha venido trabajando en un proyecto de reglamentación aplicable al objeto de la solicitud, para el cual si bien no se tiene certeza de una fecha estimada para su expedición, se continúan las gestiones necesarias en el proceso de generación normativa. Por último, es importante destacar que ante una eventual expedición de dicha reglamentación, esta sería de aplicación en adición a las demás que puedan corresponder de acuerdo con la totalidad de las actividades a realizar, es decir, aquellas referente a autorizaciones, permisos o licencias asociados a actividades relacionadas con la hoja de coca, su procesamiento y uso para la fabricación de derivados y productos –sean o no controlados–, así como a los derivados y productos que sean considerados estupefacientes en cabeza del Fondo Nacional de Estupefacientes, y a las aplicables en materia sanitaria y fitosanitaria en cabeza del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 3, 5 y 7 de la Ley 30 de 1986.
ANÁLISIS JURÍDICO
El concepto otorgado por el Ministerio de Justicia y del Derecho que analiza la normatividad vigente, evidencia una clara limitación en la implementación efectiva de esta regulación debido a la falta de reglamentación específica por parte del Ministerio de Salud. Advierte que la Ley 30 de 1986 limita el cultivo de coca a fines médicos y científicos, pero esta actividad requiere de una autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes. A pesar de la existencia de la ley, no existe aún una reglamentación detallada que establezca los requisitos y procedimientos para obtener las autorizaciones y licencias necesarias para el cultivo de coca.
En nuestro análisis de la ley 30 de 1986, consideramos que:
El artículo 3: Establece que el cultivo de plantas de las cuales se producen estupefacientes (como la coca) está limitado a fines médicos y científicos, y debe regirse por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud. Aunque este artículo no se refiere directamente al uso de las hojas de coca para abono, establece una restricción general sobre el cultivo y el uso de estas plantas.
El artículo 5o: Señala que el cultivo de plantas para la obtención o producción de drogas debe ser controlado y que se requiere una licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes para poder cultivar estas plantas. Aunque esto regula el cultivo, no menciona explícitamente la transformación de productos derivados, como hacer abono orgánico a partir de las hojas.
El artículo 7o reconoce una excepción al control general sobre estupefacientes para los pueblos indígenas. El Consejo Nacional de Estupefacientes tiene la facultad de reglamentar el cultivo de plantas y el consumo de sustancias estupefacientes por parte de las comunidades indígenas. Esta reglamentación debe respetar los usos y prácticas tradicionales y culturales de estos pueblos.
Aunque los artículos no abordan directamente la producción de abono orgánico a partir de hojas de coca, la regulación estricta que imponen sobre el cultivo, uso y posesión de estas plantas sugiere que cualquier uso que no esté explícitamente permitido (como fines médicos, científicos o tradicionales en contextos indígenas) requeriría autorización.
En este caso, dado que la ley limita el uso de plantas como la coca a fines médicos y científicos y que cualquier cultivo requiere licencia, es razonable concluir que la producción de abono orgánico a partir de hojas de coca también necesitaría autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, bajo la regulación del Ministerio de Salud y en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud.
Sin una autorización específica, el uso de hojas de coca para abono podría considerarse una violación de las disposiciones legales que regulan el control y uso de plantas que producen estupefacientes.
RESPUESTA JURÍDICA
Con fundamento en lo expuesto, podemos señalar que es procedente, realizar un proyecto piloto de formación complementaria, coordinado con las comunidades indígenas, solicitando autorización al Consejo Nacional de Estupefacientes como lo establece la ley 30 de 1986.
El presente concepto se emite, de conformidad con lo preceptuado en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General