CONCEPTO 67430 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
Señor
XXXXX
| Asunto: | Respuesta comunicación con radicados No. 2-2025-002553 y No. 13-9-2025-007900. N.I.S. No. 2025-02-300750 y No. 2025-02-281363. |
Respetado Señor, reciba un cordial saludo.
El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual se solicita concepto jurídico sobre la procedencia de aplicar un descuento por libranza a los honorarios de una instructora vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, en atención a una solicitud elevada por la sociedad JUANCHO TE PRESTA S.A.S.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el objetivo de la consulta es contar con orientación jurídica sobre la aplicación de descuentos por libranza en el marco de contratos de prestación de servicios, se exponen a continuación los lineamientos generales aplicables al caso.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:
- Código Sustantivo del Trabajo y en el Código General del Proceso
- Ley 79 de 1988
- Ley 1527 de 2012
- Ley 1902 de 2018
- Sentencia T-309 de 2006 - Corte Constitucional
- Sentencia T-426 de 2014 - Corte Constitucional
- Sentencia T-725 de 2014 - Corte Constitucional
- Sentencia C-710 de 2019 - Corte Constitucional
ANÁLISIS JURÍDICO
I. Límites legales y constitucionales a los descuentos sobre salarios y honorarios
El ordenamiento jurídico colombiano establece un marco normativo preciso sobre los descuentos que pueden efectuarse directamente sobre los ingresos de las personas, distinguiendo entre trabajadores dependientes y contratistas independientes. En especial, se consagran restricciones y condiciones para garantizar la protección del mínimo vital y de otros derechos fundamentales del titular del ingreso.
En el caso de los trabajadores con vínculo laboral, los descuentos permitidos sobre el salario se encuentran regulados principalmente en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código General del Proceso. Estos comprenden:
1. Los descuentos que obedecen a orden judicial, conforme a los artículos 594 y 599 del Código General del Proceso y al artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Aquellos que el trabajador autoriza voluntariamente en favor de un tercero, incluidos los derivados de contratos de libranza, conforme al artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1527 de 2012.
3. Los descuentos previstos expresamente por la ley (como seguridad social, retención en la fuente, etc.), establecidos en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Los descuentos a favor de cooperativas, que tienen un tratamiento preferencial por disposición del artículo 144 de la Ley 79 de 1988, el cual les otorga prelación frente a otros descuentos civiles, salvo los relacionados con alimentos, sin requerir orden judicial.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reiterado que los descuentos que afectan el salario deben respetar los límites legales, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. Así lo expresó en la Sentencia T-426 de 2014.
En lo que respecta a los trabajadores independientes o contratistas, el tratamiento jurídico es distinto. El Código Sustantivo del Trabajo no les otorga la misma protección que a los empleados con vínculo laboral, bajo la premisa de que los contratistas pueden celebrar múltiples contratos y, por tanto, contar con varias fuentes de ingreso.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha adoptado una postura garantista, reconociendo que existen contratistas cuya única fuente de ingreso corresponde al contrato de prestación de servicios vigente. En tales casos, los honorarios que reciben pueden tener la misma naturaleza sustancial que el salario para efectos de su protección constitucional, en la medida en que constituyen su sustento principal o exclusivo.
Bajo esta línea, la jurisprudencia ha extendido a los honorarios las reglas aplicables al embargo de salarios, permitiendo únicamente:
1. El embargo de la quinta parte del valor que exceda el salario mínimo legal mensual vigente.
2. El embargo de hasta el 50% por deudas con cooperativas legalmente autorizadas o por obligaciones alimentarias.
3. El embargo o retención por orden judicial expresamente proferida.
La Corte fue enfática en este sentido en la Sentencia T-725 de 2014, en la cual señaló:
“(…) EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial. Si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. (…)
(…) EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario. (…)”
Asimismo, la Corte reiteró que, si bien en abstracto podría justificarse no aplicar las reglas laborales a los contratistas, en casos concretos donde se evidencia que los honorarios son la única fuente de subsistencia, debe aplicarse una protección reforzada. Así lo reafirmó en la Sentencia T-309 de 2006, recogida y reiterada en la T-725 de 2014:
“(…) Si bien resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. (…)”
En dicha providencia, la Corte sostuvo que no era constitucionalmente válido embargar la totalidad de los honorarios de un contratista que demostraba depender exclusivamente de ellos para la subsistencia de su familia.
Por ello, la misma sentencia fijó reglas claras para los casos en los que se demuestre que los honorarios constituyen el mínimo vital del contratista:
“(…) (i) Evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) Restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) Permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban (…)”
En suma, los honorarios de un contratista solo pueden ser objeto de descuentos en tres situaciones jurídicamente aceptadas:
1. Cuando se trata de descuentos de ley (como retención en la fuente o aportes obligatorios).
2. Cuando obedezcan a orden judicial debidamente proferida (por ejemplo, embargo).
3. Cuando el contratista autorice expresamente el descuento, y este cumpla con los requisitos legales, incluyendo el respeto a los límites constitucionales derivados del mínimo vital.
En consecuencia, cualquier afectación directa a los honorarios de un contratista debe someterse a un análisis riguroso de legalidad y proporcionalidad, atendiendo no solo a la naturaleza jurídica del vínculo contractual, sino también a la protección del mínimo vital como expresión del principio de dignidad humana. La aplicación automática de descuentos sin autorización expresa dirigida a la entidad pagadora o sin orden judicial que así lo disponga, puede comprometer derechos fundamentales y exceder las facultades de la administración. Por tanto, el SENA debe actuar con sujeción estricta al marco normativo y jurisprudencial vigente, garantizando que cualquier deducción sea jurídicamente procedente y respetuosa del orden constitucional.
II. La libranza como mecanismo de afectación de ingresos: naturaleza, requisitos y aplicación frente a contratistas
La Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, regula la figura de la libranza como un mecanismo de descuento directo autorizado por el deudor sobre su salario, pensión u otros ingresos periódicos, con el fin de atender obligaciones adquiridas con entidades operadoras como cooperativas, fondos de empleados o instituciones financieras. Esta figura se erige como un instrumento de contenido crediticio que se basa en la manifestación libre, previa y expresa de voluntad por parte del titular del ingreso.
La autorización otorgada por el deudor constituye el presupuesto esencial e ineludible para que pueda tener lugar la afectación de sus ingresos. Dicha autorización debe ser expresa, previa, irrevocable y encontrarse debidamente formalizada. En esa medida y en consonancia a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1527, su ejecución está además supeditada al respeto de un límite de descuento que no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del valor neto del ingreso del deudor, una vez realizadas las deducciones de ley.
A su vez, el artículo 6 de la misma ley ordena al pagador la obligación de trasladar los valores descontados a la entidad operadora dentro de los tres días hábiles siguientes a su retención, en estricto orden cronológico de las libranzas debidamente autorizadas. Esta dinámica impone una doble responsabilidad al pagador: de una parte, verificar la existencia, validez y suficiencia de la autorización; y de otra, asegurar el cumplimiento de los límites legales y de los derechos fundamentales del deudor, en particular su mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional ha consolidado el entendimiento de que el consentimiento del trabajador no puede entenderse como una habilitación indefinida ni presunta para la afectación de sus ingresos. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 2019, en la que reiteró que la autorización para libranza debe ser específica, verificable y respetuosa de los derechos fundamentales del titular. En esa línea, el descuento solo puede proceder si existe una manifestación clara y vigente de voluntad, dirigida a la entidad pagadora y sustentada en un vínculo legal válido.
Ahora bien, aunque el legislador habilita la figura de la libranza para trabajadores asalariados, pensionados y contratistas, su procedencia en el caso de estos últimos exige una lectura aún más rigurosa. En el contexto de los contratos de prestación de servicios, el contratista no está sujeto a subordinación ni a una relación laboral, razón por la cual no opera un vínculo laboral que permita a la entidad pública descontar valores directamente, salvo que se configure alguno de los siguientes supuestos:
1. Que el contratista haya autorizado expresamente, de manera individual, al pagador para realizar el descuento, en documento verificable, con plena identificación del acreedor y del monto a descontar.
2. Que medie orden judicial de embargo, caso en el cual se impone el cumplimiento obligatorio de la instrucción, dentro de los parámetros legales de afectación del ingreso.
De manera reiterada, la Corte ha señalado que, incluso tratándose de un acto voluntario, la autorización para descontar mediante libranza debe cumplir con exigencias de forma, vigencia y destino, y no puede asumirse por inferencias o cláusulas generales firmadas en entornos electrónicos o con ausencia de ratificación expresa ante la entidad pagadora. Esta exigencia se torna especialmente relevante tratándose de contratistas, quienes no gozan del mismo régimen de descuentos que los empleados públicos, ni se encuentran cobijados por mecanismos automáticos de retención.
Bajo este orden, no basta con la existencia de un pagaré, de una carta de instrucciones o de una autorización electrónica emitida unilateralmente por el acreedor. Para que la libranza sea jurídicamente exigible al SENA como entidad pagadora, debe constar una autorización expresa del contratista, dirigida a la Entidad, y con plena correspondencia entre el instrumento firmado y la relación contractual vigente.
En suma, la libranza como medio de afectación de ingresos encuentra respaldo legal siempre que se respeten sus condiciones estructurales: consentimiento verificable, topes legales, vigencia actual del vínculo obligacional, y garantía del mínimo vital. En el caso específico de los contratistas, su aplicación debe fundarse en una autorización directa y efectiva, sin la cual el pagador carece de competencia para efectuar retención alguna.
No debe perderse de vista que, la autonomía de la voluntad no suple los deberes de legalidad y control, ni habilita el desconocimiento de garantías constitucionales. Por ello, cualquier solicitud de libranza presentada por un tercero frente a los pagos del SENA debe ser analizada bajo criterios de legalidad estricta, formalidad documental, y protección efectiva del ingreso como expresión del principio del mínimo vital.
CONCLUSIONES
Considerando que este documento tiene como finalidad proporcionar lineamientos generales para la interpretación y orientación sobre los aspectos planteados en la consulta, y no resolver un caso concreto, se procede a dar respuesta en el siguiente sentido:
La figura de la libranza, tal como está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, no constituye por sí sola una facultad automática para que las entidades públicas efectúen descuentos sobre los pagos realizados a contratistas. Su aplicación exige un análisis detallado de las condiciones normativas que la habilitan, siendo la autorización expresa del deudor el elemento central para su procedencia. Dicha autorización no puede ser suplida por documentos genéricos firmados unilateralmente ni por comunicaciones emitidas por terceros, pues debe ser clara, específica y dirigida directamente a la entidad pagadora, quien es la responsable de verificar su existencia, validez y alcance.
En lo que respecta a los contratistas por prestación de servicios, la ausencia de una relación laboral impide trasladar a estos vínculos los esquemas de descuento propios del régimen laboral sin una base normativa o documental suficiente. El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que los contratistas accedan a productos mediante libranza no exime del cumplimiento estricto de los requisitos legales, ni autoriza a las entidades estatales a actuar como retenedoras sin que medie una instrucción válida, formalmente presentada y jurídicamente exigible.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una empresa operadora de libranza, como JUANCHO TE PRESTA S.A.S., solicita a una entidad estatal efectuar descuentos sobre los honorarios de un contratista, dicha solicitud debe evaluarse con especial cautela. El solo hecho de que el contratista haya suscrito un pagaré, una carta de instrucciones o una autorización electrónica no otorga efectos jurídicos suficientes para imponer al pagador institucional el deber de realizar retenciones, salvo que dichas autorizaciones sean verificables, se encuentren vigentes y hayan sido debidamente formalizadas frente a la entidad pública. En ausencia de estos elementos, cualquier retención podría comprometer principios de legalidad, debido proceso y respeto por el mínimo vital.
Así, y sin perjuicio de la situación concreta puesta en conocimiento mediante la consulta, se reitera que los lineamientos aquí expuestos deben entenderse como criterios generales de interpretación normativa, orientados a fortalecer la seguridad jurídica en la actuación administrativa. Su aplicación específica deberá valorarse caso por caso, conforme los hechos, documentos y circunstancias particulares, y no constituyen por sí mismos una decisión de fondo ni generan efectos vinculantes frente a las partes involucradas.
Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos Dirección Jurídica - Dirección General