Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 69057 DE 2022

 (octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:Doctora Yudy Torres Pérez, Coordinadora Nacional del Servicio al Ciudadano, ytorresp@sena.edu.co
De:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, gacostac@sena.edu.co
ASUNTO: Re. Concepto tiempo de respuesta para traducir información en lengua nativa o un idioma diferente al español.

En respuesta a su comunicación remitida mediante radicado No. 9-2022-061612, por medio de la cual solicita concepto sobre la aplicabilidad de los términos o tiempos para dar respuesta a las diferentes comunicaciones allegadas por los grupos étnicos en su lengua nativa o diferente al español, al respecto se indica:

En la comunicación de solicitud de concepto manifiesta,

(…)

“De manera atenta, informo que la Coordinación Nacional de Servicio al Ciudadano elaboró una propuesta de procedimiento para traducir la información pública que solicita un grupo étnico en su respectiva lengua a la entidad, atendiendo la normatividad aplicable.

En este sentido, dentro del procedimiento, se definen las siguientes actividades:

1. Radicar, asignar y notificar número de radicado y asignar a la Coordinación de Servicio al Ciudadano.

2. Desde nuestra parte debemos entrar en articulación con el Ministerio de Cultura, para que nos puedan proporcionar el listado de intérpretes autorizados para la traducción.

3. Una vez se conozca el listado de intérpretes esta coordinación procederá a entrar en contacto y tramitar la traducción correspondiente.

4. Una vez se conoce el contenido de la comunicación recibida en lengua nativa o idioma diferente al español, la Coordinación identifica si amerita respuesta o es informativa. Si se requiere emitir respuesta, valida si esta es de su competencia.

5. En el caso de requerir respuesta, solicitara al área competente la respuesta de la misma.

6. Cuando ya se cuente con la respuesta de fondo, La Coordinación Nacional de Servicio al Ciudadano establecerá contacto con el (la) interprete autorizado para la traducción tramitar la traducción respuesta a la comunicación recibida en lengua nativa o idioma diferente al español.

7. Finalmente, se emitirá respuesta de manera oficial

Teniendo en cuenta los diferentes procesos que se deben realizar, quisiéramos contar con su apoyo en la emisión de un concepto sobre: “la aplicabilidad de los términos o tiempos para dar respuesta a las diferentes comunicaciones que nos lleguen por los grupos étnicos en su lengua nativa o diferente al español. Y de ser posible contemplar un tiempo de respuesta diferente al de PQRS (Ley 1755 de 2015), ya que dependeremos de otra entidad en dos partes de la traducción; así como de poder contar con los recursos (económicos) necesarios, puesto que el costo de la traducción debe ser asumido por el SENA”.

De ser posible, quisiéramos saber en qué norma nos podríamos basar para que el término de respuesta no sea el de PQRS y así no generar incumplimientos normativos.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

- Constitución Política de Colombia. Artículos 7, 10, 23 y 70.

- Sentencias Corte Constitucional Colombiana.

- Sentencias del Consejo de Estado.

- Ley 1381 de 2010 “Por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.”

- Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

- Decreto 1166 de 2016 "Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente".

ANÁLISIS JURÍDICO

Con fundamento en el contenido de las normas y soportes jurídicos citados, se procede a responder la solicitud formulada, en los siguientes términos:

I. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE PETICIÓN

En artículo 10 de la Constitución Política de Colombia, consagra en el Artículo 10 “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.

Igualmente, consagra en el artículo 23, como derecho fundamental el derecho de petición de los ciudadanos, como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a toda autoridad pública o particular que preste servicios públicos, ejerza función administrativa y agentes privados, los motivos en los que se fundamenta pueden ser de interés general o particular, este derecho involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración si no el deber de las autoridades de dar respuesta pronta, completa, pertinente y suficiente, a los solicitantes, ya sea este un resultado positivo o negativo a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de este derecho y ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Aspectos que deben ser tenidos en cuenta por las entidades públicas a la hora de contestar una petición en aras de garantizar los derechos fundamentales.

En el ámbito legal, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, regula el ejercicio del derecho de petición, la cual dispone que por regla general, toda petición se debe resolver dentro de los quince días siguientes a su recepción. Sin embargo, estableció un término especial (diez días) cuando se trata de peticiones sobre documentos e información. Asimismo, en cuanto a las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo estableció un término de treinta días.

Además, se estableció que, cuando No sea posible atender el término legal, la autoridad debe informarle al interesado, para lo cual tendrá que exponer los motivos de la tardanza e indicar el plazo razonable en que se dará respuesta. Este último no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.

II. PROTECCIÓN A LOS GRUPOS ÉTNICOS EN COLOMBIA

Los principios de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos en la Constitución de 1991, es así como, en el artículo 7 se dispone que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; en igual sentido el artículo 70 establece el deber del Estado de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (…)”

Por su parte, la Corte Constitucional, ha establecido que los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural “permiten al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales”. Por tanto, “Las normas constitucionales no sólo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino además, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera efectiva, mediante la adopción de medidas positivas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado en condiciones de una verdadera igualdad material.”

Ahora bien, dentro de los varios aspectos que determinan la identidad cultural se encuentra el idioma o la lengua, aspectos que a continuación se analizan, así:

III. EL CASTELLANO COMO LENGUA OFICIAL Y LAS LENGUAS DE LOS GRUPOS ÉTICOS EN COLOMBIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política de Colombia, el castellano es el idioma oficial de Colombia. No obstante, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, situación que conlleva el deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios, sin que el lenguaje sea un obstáculo para la efectividad de sus derechos, es así como la Corte Constitucional mediante la sentencia T–659 de 2010, analizó la importancia de este aspecto afirmando lo siguiente:

“La lengua juega un papel determinante en la materialización de la diversidad étnica y cultural, así como del derecho a la igualdad. Lo primero, en tanto que es la lengua uno de los vehículos de construcción cultural que permite justamente romper con el paradigma de la homogenización cultural, señalando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.

(…)

Sobre este punto, es importante resaltar que en una nación como la colombiana, con un alto número de lenguas indígenas, es vital propender por un grado de interacción que facilite el acceso a los servicios que tienen la población mayoritaria, sin que la lengua se convierta en una barrera para el goce efectivo de los mismos. Adicionalmente, es importante propender porque un baluarte cultural no termine siendo visto y entendido por las comunidades minoritarias como un factor de exclusión y segregación, ya sea en forma directa o al menos de manera indirecta.”

En el mismo sentido el Consejo de Estado en un reciente fallo de acción de tutela (septiembre de 2022), reiteró lo enunciado por la Corte Constitucional y dispuso:

“La cultura se expresa en diversas manifestaciones y hechos. Entre ellos, una de las decisiones culturales más importante que adopta el Estado es la determinación del idioma oficial. La lengua no es solo el medio a través el cual se expresan las ideas, sino un sistema en el que se asigna significado a las interpretaciones del mundo. Prueba de lo anterior es el hecho de que algunas palabras o expresiones que significan algo muy importante en una cultura no son exactamente traducibles a otros idiomas. En este sentido, cuando el Estado establece la lengua oficial realiza una importante toma de postura en materia cultural, pues con esta determinación promoverá los valores y tradiciones que refleja ese idioma. (…)

En definitiva, la protección de la cultura tiene como finalidad garantizar que las personas cuenten con un amplio catálogo de opciones para sus planes de vida. Igualmente, por expreso mandato de varias disposiciones constitucionales, el Estado tiene un deber especial de protección de las culturas de las minorías, como es el caso de las poblaciones indígenas. Uno de los elementos más importantes para la protección de las culturales de las minorías es el idioma, pues con este se trasmiten los diversos significados y la manera de entender el mundo de los grupos ancestrales.”

Sobre lo enunciado por altos Tribunales, es pertinente indicar que Ley 1381 de 2010 por medio de la cual “Se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes” en el artículo 8 estableció:

“Artículo 8. Derechos en las relaciones con la administración pública. Los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la administración pública. Las autoridades competentes del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal proveerán lo necesario para que quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, acordarán la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo. Así mismo asegurarán la difusión, a través de textos impresos, documentos de audio, audiovisuales y otros medios disponibles, de las leyes y reglamentos, así como de los contenidos de los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos étnicos, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida información”. (Negrita fuera de texto)

De la normatividad antes transcrita, se desprende la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para que cuando los hablantes de lenguas nativas deban acudir a las autoridades judiciales y administrativas, éstos puedan expresarse en su propia lengua, con esto se evidencia la importancia de la legua para la garantía efectiva de diversidad cultural.

IV. TÉRMINOS APLICABLES PARA DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES PRESENTADAS POR GRUPOS ÉTNICOS EN SU LENGUA NATIVA.

De conformidad con lo establecido por la Ley 1755 de 2015, las peticiones pueden ser presentadas de manera verbal o por escrito, si es verbal se sebe dejar constancia de la misma, la petición escrita puede ser acompañada de una copia de recibido en donde el funcionario respectivo hará una anotación de la fecha, hora y número y clase de sus documentos anexos, este documento tendrá el mismo valor que el original.

En cuanto a la petición presentada de forma verbal, es importante tener en cuenta que mediante Sentencia C-951 de 2011 la Corte Constitucional, advirtió sobre la improcedencia de dar un tratamiento distinto a la petición presentada en forma verbal en relación con los elementos estructurales del derecho de petición. En dicha providencia la Corte manifestó que el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas.

Así mismo, se debe tener en cuenta que por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción. Cuando se trate de peticiones sobre documentos e información este término será (diez días). Asimismo, en cuando sea sobre consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo estableció un término de treinta días.

Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se estableció que cuando la entidad identifique que no es posible resolver la petición en los plazos señalados, debe informarse al interesado antes del vencimiento del término, para ello se debe expresar los motivos señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no puede exceder el doble del inicialmente pactado.

Ahora bien, en cuanto a las peticiones presentadas en lengua nativa, se tiene que el Decreto 1166 de 2016 que regula la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, en referencia a las allegadas por grupos étnicos consagra:

“ARTÍCULO 2.2.3.12.9. Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia. Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.

Cuando las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior traducción y respuesta.

ARTÍCULO 2.2.3.12.10. Respuesta a solicitud verbal de acceso a información. La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.12.11. Reglamentación interna. Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.”

Conforme a lo anterior, todas las entidades deben contar con mecanismos efectivos que conlleven a garantizar la materialización del derecho de petición, así sean presentados en lengua nativa, y deben llevar a cabo un procedimiento que regule el trámite interno, cuyo fin sea atender las peticiones de fondo y dentro de los términos previstos por la normatividad ya enunciada.

Sin embargo, y una vez verificadas las normas que regulan en derecho de petición, tanto en su presentación escrita y de forma verbal, no se evidencia que en el ordenamiento jurídico colombiano exista una excepción sobre los términos de respuesta contemplados en la Ley 1755 de 2015, cuando sean peticiones presentadas por grupos éticos, así conlleven el procedimiento de traducción que se debe llevar a cabo, la única salvedad para no dar cumplimiento a los términos previstos, es la que en líneas antes se indicó sobre el parágrafo del artículo 14 de la mencionada ley, que establece que si no es posible resolver la petición en los plazos señalados debe informarse al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos y el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no puede exceder el doble del inicialmente pactado.

CONCLUSIONES

De conformidad a la normatividad antes transcrita y del análisis realizado, es necesario reiterar que todas las entidades deben dar cumplimiento a los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por tanto, no es posible contemplar un término diferente, toda vez que no existe norma especial, disposición o fallo que disponga lo contrario o que regule el derecho de petición de forma diferencial cuando este presentado por grupos étnicos en su lengua nativa diferente al español.

En consecuencia, la única salvedad o excepción a la que podría acudir la entidad es la establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se regula el trámite que se debe seguir si No es posible cumplir los términos de respuesta de un derecho de petición, estableciendo que se debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Cordialmente,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora

Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba