CONCEPTO 72438 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Doctor
XXXXXX
Subdirector (e) Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes
Email: xxxxxx@sena.edu.co
Asunto: Consulta – Conformación Grupos Internos de Trabajo SENA
Saludo cordial:
Mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2024 solicitó concepto sobre lo siguiente: “(…) las coordinaciones de grupo relacionado con el Concepto 039851 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública donde establece "“ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera de texto). ", el centro Agroempresarial y Turístico de los Andes actualmente cuenta con una planta administrativa de 12 cargos de los cuales de conformaban las tres siguientes coordinaciones: Coordinación Administrativa, Coordinación de formación, coordinación de Administración Educativa pero con este proceso de encargo una funcionaria tomo posesión en la regional norte de Santander, y se descompleto la planta de personal administrativa, mi pregunta puedo realizar una resolución de conformación de grupos internos de trabajo con un cargo (IDP) vacante mientras se surte nuevamente el proceso de encargos en el SENA por parte de la secretaria general.(…)” (Sic)
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:
Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 121, 122 y 123
Artículo 115, Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
Decreto 1426 de 1998 del SENA “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, numeral 4, artículo 4o; numeral 23, artículo 4o y 32
Decreto 250 de 2004 “Por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.”
Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
Decreto 380 de 2006 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” artículo 6
Resolución No. 025 del 2007 “Por la cual se reorganizan los Grupos Internos de Trabajo Permanente de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas de la Dirección General, se asignan las funciones de coordinación de los mismos y se reorganizan los Grupos de Promoción y Relaciones Corporativas en las Regionales y Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” artículo 16.
Conceptos Nos. 14236 de 2024, 07, 06 y 56312 de 2023 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Concepto No. 125671 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANÁLISIS
En relación con el asunto consultado, se precisa que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.
Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y lograr la unidad doctrinal.
En este orden de ideas, se analizará en abstracto el tema consultado para que la instancia competente decida lo procedente, de la siguiente manera:
Creación y Conformación de Grupos Internos de Trabajo
La Ley 489 de 1998 faculta a las entidades públicas para crear y organizar permanente o transitoriamente, grupos internos de trabajo, con la finalidad de atender las necesidades del servicio, para el cumplimiento eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la respectiva entidad.
Adicional, el artículo 115 de la cita Ley dispuso:
“(…) Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. (…)”
Por su parte, el Decreto 2489 de 2006 en el artículo 8 señalo: “(…) Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente. (…)”
La justificación de norma se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico.
Ahora, para el caso del SENA el numeral 4 del artículo 4o del Decreto 249 de 2004, le atribuyó al Despacho del Director General la facultar de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.
Así mismo, el numeral 23 del articulo 4o y el artículo 32 del Decreto citado en líneas precedentes señalan como funciones de la Dirección General del SENA crear comités, grupos internos de trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, coordinación y funciones.
Para el ejercicio de esta facultad y competencia debe consultarse el Decreto 2489 de 2006, conforme al cual se ha conceptuado que la creación y organización del grupo interno de trabajo debe realizarse mediante acto administrativo en el que se definan también las funciones del grupo, que deben estar relacionadas con el área a la que quede adscrito y de la que dependa jerárquicamente, y debe indicar el número de integrantes y designar a un coordinador. En este caso, el coordinador puede ser un empleado de cualquier nivel (asistencia, técnico, profesional, asesor o directivo), y percibe la prima de coordinación salvo que se trate de un empleado del nivel directivo o asesor.
Así mismo, indica la norma que estos grupos deben estar conformados por mínimo cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
En este contexto, las disposiciones y lineamientos internos en el SENA han sido claras en reglar sobre la creación y coordinación de grupos internos de trabajo, precisando en cuanto a los grupos existentes en las Regionales y Centros y que se deben seguir los parámetros de las Resoluciones mediante las cuales se hayan creado y organizado.
CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se concluye que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 y acorde con las facultades otorgadas por los numerales 23 del artículo 4o y 32 del Decreto 249 de 2004, el Director General del SENA podrá crear grupos internos de trabajo en algunas dependencias de la Entidad, los cuales a la luz de las normas invocadas pueden ser de carácter permanente o transitorio, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad.
Al respecto, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto No. 32 del 19 de agosto de 2014, expuso lo siguiente:
“(…) La misma normatividad prevé que se pueden crear grupos de trabajo permanentes o transitorios cuando sean necesarios para el desarrollo de objetivos, planes, programas etcétera.
Como puede observarse, los grupos de trabajo no hacen parte de la estructura orgánica del SENA, no son dependencias definidas y, en consecuencia, no tienen jerarquía dentro de la organización, así como tampoco es un cargo el de Coordinador, sino que es una función más, asignada por resolución a uno de los integrantes del grupo de trabajo, de acuerdo con el mejor criterio de la Administración (…)”
En armonía con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función mediante concepto No. 125671 de 2023, señaló: “(…) En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento; la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.. (…)” (Negrita fuera del texto original)
Así las cosas, conviene aclarar en primera medida que el Decreto 2489 de 2006 en el artículo 8 fue claro en señalar que los grupos internos de trabajo deben estar conformados con mínimo CUATRO (4) EMPLEADOS caso en el cual se entenderá incluido el coordinador del grupo; por consiguiente, la conformación de los grupos internos de trabajo procede únicamente con empleados pertenecientes a la planta de personal de la respectiva entidad, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
Asimismo, los grupos internos de trabajo no forman parte de la estructura orgánica de la entidad, pudiendo ser de carácter permanente o transitorio su creación y, por consiguiente, su disolución, deriva de una resolución del Director General. Así, como el Director General del SENA tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Ahora bien, los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el Director General tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad.
En consecuencia, se considera que los grupos internos de trabajo se mantienen con los cuatro (4) empleos asignados, por lo que si se presenta una vacancia definitiva en uno de los empleos no se cumpliría con una de las condiciones para su existencia y como la norma exige explícitamente que esté conformado por cuatro (4) integrantes, la administración deberá proceder a recomponer el grupo disponiendo la provisión del empleo vacante, o disponer mediante acto administrativo su disolución.
Por consiguiente, cuándo exista vacancia definitiva de uno de los cargos del grupo interno de trabajo, se indica que la entidad debe proveer la vacancia del empleo de manera definitiva por concurso público de méritos, mediante encargo o nombramiento provisional en caso de no ser posible el encargo; no obstante, se reitera la obligatoriedad la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente, por lo tanto, se precisa que la decisión de deshacer el grupo es una decisión del Director General, valorando si no es posible proveer la vacante o integrar un nuevo funcionario en el grupo interno de trabajo, finalmente que en caso de llegar a la decisión de desintegrar el grupo, la misma se deberá materializar a través de acto administrativo.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General