CONCEPTO 73030 DE 2019
(octubre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
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Asunto: Certificado de residencia para aprendices
En atención a su solicitud recibida mediante correo electrónico del día 3 de octubre de 2019, sin radicar, mediante la cual consulta si para los aprendices SENA de las regionales es necesario contar con el certificado de residencia expedido por el alcalde o en qué casos se debe solicitar; al respecto, de manera comedida le informo.
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
El derecho al trabajo está contemplado en la Constitución Política en su artículo 25 y tiene el carácter de derecho fundamental y así también lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia C-355 de 2003.
Sin embargo, el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo especifico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto de la persona, sino en la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T - 047 de 1995.
A su vez, el contrato laboral es definido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo así: “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 precisa la naturaleza del contrato de aprendizaje indicando que es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-038 de 2004, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y las características del contrato de aprendizaje a que alude la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”.
Como se ha dicho, las competencias laborales de los aprendices son adquiridas en el proceso de formación y desarrolladas en la práctica mediante el contrato de aprendizaje, un factor clave que convierte al empresario en coformador. Este constituye un factor de competitividad y productividad para su empresa. ?
Entonces, el contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal), técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y del SENA.
En este sentido cabe precisar que los aprendices no ostentan la calidad de trabajadores, porque la naturaleza y características especiales de la relación de trabajo difieren sustancialmente del contrato de trabajo.
En efecto, el contrato de trabajo tiene tres elementos fundamentales que son la actividad personal, la subordinación y el salario, los cuales no reúne la relación de aprendizaje, ya que la actividad realizada por el aprendiz no busca crear beneficios para el empleador sino desarrollar la etapa práctica de su aprendizaje.
En relación con la subordinación, el empleador no está facultado para dar al aprendiz órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, únicamente puede darle instrucciones en lo relativo al aprendizaje.
Respecto al salario como retribución del servicio, se debe tener en cuenta que el apoyo de sostenimiento que recibe el aprendiz no es una contraprestación por la labor efectuada, sino una ayuda que le brinda la empresa para que pueda adelantar satisfactoriamente su formación.
Por otro lado, debido a las condiciones sociales y económicas de los territorios donde se desarrollan actividades de exploración y producción de hidrocarburos, la naturaleza de estas actividades y las características del mercado laboral que por ellas se genera, se hizo necesario desarrollar las regulaciones que reconocen prioridad a la contratación de mano de obra local, con el fin de prevenir procesos migratorios que puedan afectar la estabilidad social y económica y garantizar el acceso al empleo en condiciones de trasparencia a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo.
Mediante la Ley 1636 de 2013 se creó un mecanismo de protección al cesante, el cual tiene por objeto articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación del desempleo y facilitar la reinserción de la población cesante al mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.
El artículo 31 de la Ley 1636 de 2013 establece que todos los empleadores están obligados a registrar sus vacantes en el Servicio Público de Empleo, el cual tiene por función esencial, en los términos del inciso 2o del artículo 25 de la mencionada ley, lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, ayudando a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas.
Así mismo, el Decreto 2089 de 2014, mediante el cual se garantiza la vinculación de la mano de obra local a proyectos de exploración y producción de hidrocarburos fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objeto de avanzar en la implementación del Servicio Público de Empleo.
Conviene subrayar, que solo se considerará como mano de obra local, sin importar el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6o del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Por ende, el alcalde certificará la residencia a aquellas personas que habitan en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera, y que en caso de no encontrarse mano de obra no calificada en dicho territorio, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos, privilegiando de esta manera la contratación de mano de obra residente en los territorios del área de influencia de los mencionados proyectos.
En conclusión, para el patrocinio y desarrollo del proceso formativo de los aprendices Sena, incluida la etapa práctica que se desarrolla en la empresa, NO es necesario solicitar el certificado de residencia por parte de la alcalde municipal de la jurisdicción correspondiente, teniendo en cuenta que dicho certificado fue creado por la ley para garantizar la vinculación de mano de obra local mediante contrato de trabajo para las personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera.
De ahí que, como se indicó el contrato de aprendizaje no es un contrato laboral, sino una figura especial dentro del derecho laboral con una regulación especial, por cuanto no hay vínculo o relación laboral con la empresa patrocinadora.
El presente pronunciamiento se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General