CONCEPTO 78882 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
10020
Asunto: Respuesta Solicitud Concepto Jurídico sobre la obligatoriedad de la vinculación de aprendices, de que trata el artículo 32 de la ley 789 de 2002, CI 7-2024-275130
En respuesta a su comunicación electrónica del 3 de octubre de 2024, con número de radicado 7-2024-275130 y Nis: 2024-01-357457 mediante la cual solicita orientación frente a la obligatoriedad de la vinculación de aprendices, de que trata el artículo 32 de la ley 789 de 2002.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28:
“ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.
PRECEDENTES NORMATIVOS
En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Ley 789 de 2002, Decreto 933 de 2003, Decreto 1072 de 2015, Decreto 1334 de 2018
ANÁLISIS JURÍDICO
La Constitución Política en el artículo 54 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. Por lo anterior, el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.
Con esta finalidad se implementó el contrato de aprendizaje como una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, tal como lo establece la Ley 789 de 2002 en su artículo 30.
Igualmente, esta Ley 789 de 2002 en su artículo establece: “ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional…”.
En armonía con lo anterior, el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen para el sector, establece en su artículo 2.2.6.3.24: “ARTÍCULO 2.2.6.3.24. EMPLEADORES OBLIGADOS A VINCULAR APRENDICES. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.
El precitado Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1334 de 2018, sobre la cuota de aprendices dispone:
“ARTÍCULO 2.2.6.3.11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1334 de 2018>. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.
La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.
(…)
PARÁGRAFO 4. Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices”.
“ARTÍCULO 2.2.6.3.12. CUOTA DE APRENDICES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.
Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices”.
CONCLUSION
En este orden de ideas, y en atención puntual a su interrogante frente a la obligatoriedad de la vinculación de aprendices esta Dirección Jurídica reitera lo establecido en el concepto del Sena 18220 de 2024, en el cual se determinó lo siguiente:
“Empresas Obligadas a Tener Aprendices
1.2. Criterios generales:
De acuerdo con la Ley 789 de 2002, las empresas obligadas a tener aprendices son:
- Empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica excepto la construcción y que tengan 15 o más trabajadores (Artículo 32).
- Empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, independientemente del número de trabajadores que tengan (Artículo 33).
1.3. Excepciones:
Existen algunas excepciones a la obligación de tener aprendices, las cuales se aplican a las siguientes empresas:
- Empresas en proceso de liquidación judicial (Artículo 34, Ley 789 de 2002).
- Empresas con dificultades económicas graves, debidamente certificadas por la autoridad competente (Artículo 35, Ley 789 de 2002).
- Empresas que operen en zonas rurales dispersas, donde no haya oferta de programas de formación del SENA (Artículo 36, Ley 789 de 2002).
- Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF, y que prestan el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices. (artículo 11 del Decreto 933 de 2003, incorporado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015).
- Empresas Temporales. El DECRETO 3769 DE 2004 Artículo 1. Adiciónese el Decreto 933 de 2003, con el siguiente artículo: Aclarado por el Decreto Nacional 4246 de 2004. Artículo 11-1 Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2003, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.
Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices.
Sobre este mismo tema la dirección nacional del SENA se ha pronunciado en varios conceptos, tal como: Concepto 57084 DE 2018 del 1 de octubre de 2018: Regulación cuota de aprendices para asociaciones, resguardos y cabildos indígenas.
1.4. Análisis: Qué empresas están obligadas a tener aprendices y cuales no están a obligadas a dicha situación particular y concreta.
A continuación, se presenta un análisis detallado en concordancia con el análisis normativo proporcionado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el documento "Concepto SENA 0057084 2018", así como las disposiciones contenidas en el Decreto 933 de 2003, modificado por el artículo primero del Decreto 1779 de 2009 e incorporado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, junto con el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, se establecen claramente las obligaciones y exenciones para las empresas en relación con la contratación de aprendices del SENA.
1.4.1. Empresas Obligadas a Hacer Contrato de Aprendizaje con el SENA:
Las empresas del sector privado que cuenten con una plantilla de diez (10) o más trabajadores tienen la obligación legal de vincular aprendices, establecida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Esta vinculación se realiza mediante la celebración de contratos de aprendizaje con el SENA o centros de formación autorizados.
De manera análoga, las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las empresas de economía mixta a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, están sujetas a esta misma obligación, conforme a la modificación introducida por el artículo primero del Decreto 1779 de 2009 e incorporada en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015.
1.4.2. Empresas Exentas de la Obligación de Contratar Aprendices:
Se encuentran exentas de la obligación de contratar aprendices las microempresas y pequeñas empresas que cuenten con menos de diez (10) empleados, según lo establecido en el concepto emitido por el SENA.
Asimismo, otras entidades públicas que no sean empresas industriales y comerciales del Estado ni empresas de economía mixta no están sujetas a esta obligación, salvo que el Gobierno Nacional establezca lo contrario mediante disposiciones específicas.
En síntesis, las empresas del sector privado con diez (10) o más trabajadores, así como las empresas industriales y comerciales del Estado y de economía mixta a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, tienen la obligación legal de hacer contrato de aprendizaje con el SENA. Por otro lado, las microempresas y pequeñas empresas con menos de diez (10) empleados, así como otras entidades públicas que no sean empresas industriales y comerciales del Estado ni empresas de economía mixta, están exentas de esta obligación.”
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica- Dirección General