CONCEPTO 78935 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
10020
Asunto: Respuesta comunicación con Rad. No. 7-2024-280907. NIS: 2024-01-366089.
Respetado Señor xxxxx, reciba un cordial saludo.
El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA procede a dar respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se solicita emitir concepto en dos sentidos. El primero, respecto a la prescripción de deudas por pago de doble mesada pensional; y el segundo, relacionado con el trámite de PQRS y el tratamiento de la información suministrada en el marco de estas solicitudes.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:
- Constitución Política
- Sentencia T-001 de 2020 proferida por la Corte Constitucional
- Código Sustantivo del trabajo
- Código Procesal del Trabajo
- Decreto 3136 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”
- Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”
- Concepto 58248 de 2013 emitido por el SENA
- Concepto 4 de 2017 emitido por el SENA
- Concepto 70878 de 2021 emitido por el SENA
- Concepto 33945 de 2006 emitido por el SENA
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
- Ley 1755 de 2015
- Resolución No. 1365 de 2002 emitida por el SENA
- Ley 1266 de 2008
- Ley 1581 de 2012
ANÁLISIS JURÍDICO
I. Del pago de mesadas pensionales.
Para determinar lo referente a la prescripción de las obligaciones generadas por concepto de doble mesada pensional, es necesario realizar las siguientes precisiones:
En concordancia a lo sostenido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-001 de 2020, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los ciudadanos y cuya finalidad consiste en amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez y la invalidez.
En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de Colombia, se han establecido diversas prestaciones económicas con el objetivo de prevenir dichas contingencias. Por ello, las disposiciones legales vigentes han reconocido derechos pensionales para aquellos afiliados que se vean afectados por alguna de estas eventualidades y que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.
De lo anterior, se destaca que el derecho a la pensión goza de un carácter imprescriptible, en cumplimiento a los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad y que buscan la protección a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir.
No obstante, y conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, lo anterior no ocurre con las prestaciones periódicas derivadas del derecho a la pensión, en tanto, no gozan de un carácter imprescriptible e irrenunciable, pues se extinguen en tres (3) años desde que la respectiva obligación se hace exigible.
Lo expuesto, cobra mayor relevancia al tener en cuenta las disposiciones normativas que se han promulgado al respecto. Veamos:
- El Código Sustantivo del trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950) establece en el artículo 488, dentro del capítulo I (Prescripción de acciones) del Título II (Disposiciones finales), la regla general conforme a la cual “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
- El Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) dispone en el artículo 151: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
- El Decreto 3136 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estipula en el artículo 41 que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (...)”
- El Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, reitera en el artículo 102, la regla de prescripción de acciones, así: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Ahora bien, con relación a los pronunciamientos del SENA frente a la prescripción de mesadas pensionales, se destaca:
- Concepto 58248 de 2013, con relación a la prescripción de prestaciones sociales se sostuvo “como se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador “y, al revisar los distintos derechos, señaló para las pensiones lo siguiente: “Prescripción de las pensiones. El derecho a la pensión no prescribe, lo que prescribe es la pensión mensual que se debe pagar una vez se haya terminado el período de pago. Es decir, que en el caso de las pensiones se aplican las mismas reglas que en los salarios, que prescriben tres años después, contados a partir del día siguiente en que debieron pagarse.”
- Concepto 4 de 2017, referente a la competencia de declaración de mesadas pensionales y por medio del cual se señala que “mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales si puede prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables (...) tratándose del derecho a pensión, que es una prestación periódica por excelencia, este no prescribe pero si lo hacen sus mesadas, cada tres (3) años siguientes a su causación. (...)”.
- Concepto 70878 de 2021, reitera la prescripción en tres (3) años de las mesadas pensionales, así “si bien el derecho a reclamar la pensión no prescribe, el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales no cobradas si prescribe, el cual no puede ser superior a tres (3) años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible”.
Respecto a la acción de créditos por el pago de doble mesada pensional, el SENA se ha pronunciado en el siguiente sentido:
- Concepto 33945 de 2006, tratándose de la prescripción de las obligaciones crediticias que se derivan del derecho pensional se precisa “de esta manera, el término de prescripción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean salariales o de carácter prestacional, tanto de los trabajadores del sector público como privado, es de tres (3) años según lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”, ante lo cual, podemos reiterar que esa regla está igualmente consagrada en las normas citadas del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (...) Al hablar la Corte de las bondades de la figura de la prescripción, se refiere a los dos (2) extremos de la relación laboral empleador – empleado, lo que implica que la prescripción es recíproca. Así lo establece el artículo 2517 del Código Civil (...). (Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo).”
En ese orden, el referido concepto concluyó “la acción ejecutiva para adelantar el cobro por concepto de doble mesada pensional, prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha en que el pensionado debe reintegrar esos dineros a la entidad. (...) Se da respuesta al interrogante formulado en el sentido que los términos de prescripción se cuentan a partir de la fecha del ingreso real de los recursos provenientes de la doble mesada pensional al patrimonio del pensionado.
(...) Teniendo en cuenta esta norma, la cual debe ser interpretada en doble vía, es decir que es alegable tanto de parte del Estado como del trabajador, es posible afirmar que los mayores valores pagados a los pensionados también deben contar con un término de prescripción, el cual debe ser aplicado para el cobro de la misma pensión, teniendo en cuenta que la obligación surge también de una ley social como es la normatividad que regula el SGSSP”
Conclusión: Conforme el marco normativo que regula el derecho a la pensión y las prestaciones sociales derivadas de este, así como a los pronunciamientos emitidos por el SENA, las acciones de cobro por pagos indebidos de doble mesada pensional prescriben en un plazo de tres (3) años, contados a partir del momento en que la obligación se torna exigible. En este contexto, dicho plazo comienza a computarse desde la fecha en la cual los recursos provenientes del doble pago ingresaron efectivamente al patrimonio del pensionado.
Para el caso específico objeto de consulta, indistintamente de si el pensionado se encuentra vivo o fallecido -por el paso del tiempo- operó el fenómeno de la prescripción, y en consecuencia, el derecho a solicitar el cobro de lo no debido.
II. Del trámite de PQRS.
Con relación al trámite de PQRS y el tratamiento que se le debe dar a la información solicitada en atención a éstas, es menester indicar lo siguiente:
El derecho de petición en cumplimiento a lo consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política es el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular.
En concordancia, el artículo 74 de la Constitución dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
Asimismo, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 3 determinó que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con arreglo a los principios generales del debido proceso, entre los cuales se encuentran, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
A su turno, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” reguló el derecho fundamental de petición, estableciendo las condiciones y procedimientos para que las personas puedan presentar solicitudes a las autoridades, y para que estas den respuesta.
En el marco de lo establecido en la referida norma, el SENA mediante la Resolución No. 1365 de 2002 reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones y agradecimientos que se formulen al interior de la entidad.
Es de resaltar que a partir del artículo 26 de la mencionada resolución, se contempló el tratamiento para peticiones de información pública y para peticiones sobre datos semiprivados, privados o sensibles. En esa medida, se recalcó que los responsables de la gestión de las peticiones deberán dar especial atención de no incurrir en el suministro de datos semiprivados, privados o sensibles definidos en los literales g) y h) del Artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los Artículos 3 y 5 de la Ley 1581 de 2012, en el numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, el Acuerdo 013 de 2019 - SENA y la Política de Protección de Datos Personales emitida por la entidad.
Se precisa que, conforme lo expresado de manera reiterada por la Corte Constitucional (i) la información pública o de dominio público, alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros; (ii) la información semiprivada, refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones; (iii) la información privada, atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente; y por último, (iv) la información reservada o secreta, se encuentra relacionada con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad.
La importancia de proteger y clasificar los datos personales radica en que estos no sean utilizados con una finalidad distinta para la cual se proporcionan, evitando con ello que se afecten otros derechos y libertades.
Conclusión: Teniendo en cuenta lo expuesto, y a lo que respecta a la segunda consulta, se debe dar especial tratamiento a la información semiprivada, privada o reservada, como quiera que, la norma prohíbe su divulgación a terceros, sin previa autorización del titular de dicha información, salvo los casos contemplados expresamente en el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 y en los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012.
En ese sentido, es de suma importancia que las actuaciones que se ejecuten con relación al suministro de información semiprivada, privada o reservada se sujeten tanto a las normas que protegen su tratamiento y divulgación, así como a los lineamientos internos establecidos por el SENA en la Resolución No. 1365 de 2002, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales asociados a la privacidad y la protección de datos personales.
Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General