CONCEPTO 91033 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: Directora Administrativa y Financiera
DE: Director Jurídico
ASUNTO: Concepto jurídico - Servidumbre predios Sena Buga/proyectos colectores y emisario sanitario
En respuesta a su comunicación radicada con el 01-9-2025-076149, N.I.S. 2025-02-364609, del 26 de agosto de 2025, mediante la cual solicita "De manera atenta, me permito remitir a ustedes la solicitud formal radicada por la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., mediante la cual se solicita el reconocimiento expreso e irrevocable de servidumbre para el paso de tubería correspondiente a los proyectos denominados Colectores Calle 19 Sur y Emisario Sanitario Zona Sur, los cuales afectan predios de propiedad del SENA adscritos al Centro Agropecuario de Buga. Según lo indicado por la entidad solicitante, estos proyectos hacen parte del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV vigente, y han sido priorizados por la CVC. Su ejecución está proyectada para el año 2026, por lo que la empresa se encuentra adelantando la gestión de recursos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Dentro de su trazado, las obras afectan directamente los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 373-26637 y 373-26652. Dado que la solicitud incluye la suscripción de documentos jurídicos y planos técnicos, así como posibles implicaciones sobre el dominio, uso y ocupación temporal o permanente del terreno institucional, solicitamos respetuosamente el concepto jurídico del equipo de la Dirección General, a fin de evaluar la viabilidad y alcance legal de esta servidumbre, así como el procedimiento adecuado para su trámite?", esta Coordinación procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 que "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Conforme a lo anterior, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
II. PRECEDENTES NORMATIVOS
En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código Civil, ley 56 de 1981, Ley 142 de 1994, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Código general del proceso, Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección primera Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación número: 2001-23-39-003-2014-00294-01, Concepto 189 de 2021 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
1. Marco Normativo de las servidumbres de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto y/o alcantarillado.
En primera medida resulta importante mencionar lo establecido en el Artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 1 de 1999, que señala:
"Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. (negrilla fuera de texto)
Por otra parte el artículo 879 del Código Civil, preceptúa lo concerniente a lo que se define jurídicamente como servidumbre, señalando que "servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño". De la misma manera, el artículo 897 ibídem, señala que las servidumbres pueden ser, entre otras, de carácter legal, es decir, que las mismas son instituidas por la Ley para utilidad pública y privada.
De la misma manera el artículo 923 del código civil, respecto de la servidumbre de acueducto, establece que el predio sirviente tendrá el derecho a que "se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción".
Aunado a lo anterior, y realizando un análisis normativo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 33 establece las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, determinando claramente que "Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos".
El Artículo 56 de la mencionada Ley, determina la Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. "Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles".
Igualmente el artículo 57 de la Ley 142 dispuso que: "Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".
Consecuentemente, el artículo 117 de la ley 142 es claro en precisar que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá 1). Solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o 2). Promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
No obstante, el artículo 118 ibídem estableció que "Artículo 118. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación".
De la lectura del artículo anterior, se analiza que jurídicamente los municipios tienen la competencia de imponer servidumbres cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 14220<sic142>, sobre competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos; esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.(1)
Igualmente, la corte constitucional ha sostenido que la función social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. "Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio ámbito. La naturaleza social de la atribución del derecho determina que la misma esté condicionada a la realización de funciones y de fines que traza la ley, los cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien según el más alto patrón de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo y relaciones sociales más equitativas e igualitarias".(2)
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.(3)
En suma, es claro que si bien las entidades públicas que tienen a su cargo todo lo relacionado con la prestación de servicios, están facultadas para hacer uso de los predios de particulares, también es cierto que para ello: i) deben respetar los procedimientos establecidos para la imposición de la servidumbre respectiva en el predio sirviente, y ii) deben efectuar el pago de la indemnización correspondiente al propietario o poseedor del predio afectado, a fin de resarcir las incomodidades a las que se ve sometido en pro del interés general.(4)
En cuanto a la primera posibilidad establecida en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, es de señalar que el artículo 118 ibídem, señala que esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación, pero agrega que dicha potestad solamente se activa, cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo, es decir, cuando actúen como prestadores directos de estos servicios, lo cual ocurre solamente, en los eventos descritos en los artículos 6 y 8.6 de la Ley 142 de 1994, como bien lo señala el artículo 367 de la Constitución Política.(5)
De la misma manera, en lo que refiere a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran tienen la obligación de adelantar el proceso judicial necesario para interponerla.
Continuando con los referentes normativos, en lo que tiene que ver con la expropiación administrativa la Ley 1742 de 2014, por medio de la cual se adoptaron las medidas y las disposiciones para los proyectos de transporte, infraestructura de agua potable y saneamiento básico, que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado, señala:
Artículo 3o. El artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 quedará así: "Artículo 20. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.
En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1a de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa.
PARÁGRAFO 2. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción".
"Artículo 10. Expropiación de predios para proyectos de agua potable y saneamiento básico rural y urbano. La expropiación de predios requeridos para la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico en el sector rural y urbano, recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto. De acuerdo a las competencias constitucionales".
"Artículo 11. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Los procesos de expropiación por vía administrativa declarados de utilidad pública en el artículo 8o de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997".
Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la etapa de negociación directa que se debe hacer entre quien requiere imponer la servidumbre y el propietario del predio sirviente, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 38. Durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres, mediante acto administrativo.
En los proyectos a cargo de la Nación, esta podrá imponer servidumbres en todo el Territorio Nacional.
Para efectos de lo previsto en este artículo, se deberá agotar una etapa de negociación directa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En caso de no lograrse acuerdo se procederá a la imposición de servidumbre por vía administrativa. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente con el fin de definir los términos en que se deberán surtir estas etapas. (negrilla fuera de texto)
PARÁGRAFO 1. El Ministro de Transporte podrá delegar esta facultad.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 56 de 1981. (negrilla y subrayado fuera de texto.)
2. Generalidades y marco normativo de la indemnización por la imposición de la servidumbre de aguas servidas o de acueductos y/o alcantarillados.
Para este punto resulta importante traer a colación literalmente lo establecido por la sentencia del honorable Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección primera Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación número: 2001-23-39-003-2014-00294-01 la cual estableció:
"67. Visto el artículo 923 del Código Civil, sobre derechos del propietario del predio sirviente, que textualmente señala: "[...] ARTÍCULO 923. DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción [...].
68. Asimismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la indemnización, tiene tres características, a saber:
68.1. Debe ser previa, esto es pagada con anterioridad al traspaso y/o afectación del derecho de dominio, en el entendido que aplica para la expropiación como para la constitución de servidumbres.
68.2. Debe ser justa, lo que conlleva que su fijación no se puede hacer de manera abstracta y general, sino que requiere la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado presente en cada situación, es decir, el análisis de cada caso en particular a partir de la realización de un avalúo.
68.3. Por regla general debe cumplir una función reparatoria, en virtud de la cual se debe a partir del avalúo reconocer y pagar al afectado y que incluye:
68.3.1. El valor comercial del inmueble o de la franja afectada en el que se estima el valor de un bien a partir de establecer las condiciones físicas, económicas y jurídicas, aplicando métodos de reconocido valor técnico como: método de comparación de mercado, método de reposición, método de técnica residual y/o el método de renta, como se explicará supra.
68.3.2. El daño emergente, entendido como los gastos en que incurrió el propietario del inmueble con ocasión de la imposición de la servidumbre en el que se incluyen los costos por notariado y registro, embalaje, trasteo, traslado, desconexión de servicios públicos, arriendo y/o bodegaje, impuesto predial (por la fracción de tiempo que lo asuma el Estado) y la terminación anticipada de contratos cuando a ello haya lugar.
68.3.3. El lucro cesante como la utilidad dejada de percibir por ocasión de la actividad económica desarrollada en el inmueble por parte del propietario o por rentas dejadas de percibir.
Parámetros para realizar el avalúo
69. Vistos los artículos 10, 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, que señalan el procedimiento que se debe seguir para la interposición de las servidumbres, indicaron que el avalúo señalado supra podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por personas autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de valoración.
70. Asimismo, el Decreto 1420 de 24 de julio de 199825<sic1998>, reglamentario de la Ley 388 de 18 de julio de 199726<sic1997>, sobre los avalúos determinó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, deberán especificar el método utilizado para determinar el valor comercial del bien inmueble, independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.
71. El citado Decreto, indicó como parámetros y criterios para tener en cuenta en la determinación del valor comercial28, entre otros, lo siguiente:
71.1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
71.2. La destinación económica del inmueble.
71.3. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberían consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
71.4 Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
71.5. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
71.6. La estratificación socioeconómica del bien.
71.7 Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.
71.8. Trazado: Zona por donde se localiza la franja de servidumbre con relación al predio, este factor evalúa por donde cruza la servidumbre y se clasifica así: Si el trazado pasa borde o sea cerca al lindero del predio se considera afectación baja; si el trazado pasa por un semiborde del lindero del predio se considera afectación media y si el trazado pasa por el centro del predio se considera afectación alta.
71.9. Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección
71.10. Tipo de construcciones en la zona
71.11. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte
71.12. En las zonas rurales, indicó que debería tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas.
72. La Sala destaca que los mismos parámetros y las pruebas que acrediten su estricto cumplimiento deben aparecer en el avalúo que pretenda desvirtuar las conclusiones a que arribó el que fue tenido en cuenta en sede administrativa para tomar la decisión.
73. Finalmente, el citado Decreto señaló que la determinación de las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos serían señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la siguiente manera:
Métodos para realizar el avalúo
74. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución 0620 de 2008, estableció los procedimientos para los avalúos ordenados dentro de la Ley 388 de 1997, señalando los siguientes métodos:
74.1. Método de comparación o de mercado: es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial, de la siguiente manera:
"[...] Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]".
74.2. Método de capitalización de rentas o ingresos: es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés.
74.3. Método de costo de reposición: es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno.
74.4. Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo.
75. En suma, el dueño del predio sirviente tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por la constitución e imposición de una servidumbre, la cual, debe ser previa, justa y reparatoria, que incluye el valor comercial del inmueble o de la franja afectada, el daño emergente y el lucro cesante y que se determina con base en los parámetros y métodos determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3. Limitaciones al dominio por la imposición de servidumbres.
Respecto de este tema se da a conocer que la constitución de servidumbres, como la enajenación forzada de bienes inmuebles, deben ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que el primero es un gravamen que se impone sobre un predio, y el segundo una transferencia de dominio de un bien inmueble, que por tal causa, no solo deben constituirse mediante escritura pública, sino que estas deben registrarse, con el propósito de que puedan ser oponibles a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula, constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe, o que se ha dado en legal forma el cambio de titularidad de un bien inmueble.
Lo anterior, se determina de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, según el cual se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:
"Artículo 4o. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:
Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;
(...)"
IV. CONCLUSION
Visto todo referenciado y de acuerdo con los interrogantes hechos en la solicitud, se deja de presente que la Dirección Jurídica del SENA a través de sus respuestas dadas, solo da orientaciones de carácter general y no se pronuncia respecto de situaciones, hechos específicos o casos particulares que se puedan presentar al interior de la entidad.
No obstante lo anterior en el caso particular por parte del responsable y quien tenga la competencia para suscribir los documentos pertinentes en el trámite de la servidumbre objeto del presente concepto, se debe analizar técnica, jurídica y financieramente, cuál de las distintas opciones son las aplicables al caso concreto, bien sea realizar los trámites negociación directa con la empresa de servicios públicos que quiere hacer uso de la correspondiente servidumbre para el proyecto que requiere adelantar, de no ser posible lo anterior, la empresa de servicios públicos, podría ante el solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo ante la entidad competente o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981, o finalmente o en un caso extremo la entidad competente y a cargo del proyecto podría adelantar el respectivo trámite de expropiación administrativa ya descrito en los preceptos normativos puestos de presente en el concepto.
Es importante manifestar como conclusión que cualquiera de las alternativas establecidas por los distintos cuerpos normativos a aplicar deben garantizar un debido proceso y deben cumplir con la indemnización respectiva a favor del propietario del predio sirviente, cumpliendo los criterios establecidos en la norma y mencionados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección primera Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación número: 2001-23-39-003-2014-00294-01.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales, administrativas y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto y el mismo no tiene carácter vinculante.
Cordialmente,
JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA
Director Jurídico - Dirección General
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026
