CONCEPTO 92803 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Para: | XXXXX |
De: | Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
Asunto: | Solicitud Concepto Jurídico frente a la posibilidad de asignar funciones |
En respuesta a su correo electrónico del día 24 de diciembre de 2024, con numero de radicado 08-9-2024-033367, Nis 2024-02-555999, mediante el cual solicitó concepto jurídico relacionado con el siguiente interrogante:
¿Puede designarse a un Profesional adscrito a un centro de formación (que desempeñe funciones de SENNOVA, Bilingüismo o AGROSENA) funciones de “Coordinador” del Grupo Interno de Trabajo Formación Integral, Promoción y Relaciones Corporativas en un Centro de Formación Profesional?
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:
“ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.
PRECEDENTES NORMATIVOS
En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Ley 909 de 2004, Decreto 249 de 2004, Ley 785 de 2005 <SIC, es decir Ley 785 de 2002>, Ley 489 de 1998, Decreto 2489 de 2006, Decreto 890 de 2023.
ANALISIS JURIDICO
Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta lo establecido en el Concepto Sena 14236 de 2024, en el cual se determinó lo siguiente:
En primer lugar, sobre la creación, conformación y asignación de funciones de grupos internos de trabajo, la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 115:
“Artículo 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobaraí las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
El Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8 establece:
“ARTIíCULO 8. Grupos Internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con él área de la cual dependen jerárquicamente”.
De otra parte, el Decreto 890 de 2023 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial” establece en el artículo 6o:
“Artículo 6. Prima de coordinación. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Este reconocimiento se efectuaraí siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor”.
Es importante mencionar, que el artículo 3o de la Resolución 4017 de 2009 establece como funciones del Coordinador del Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas" de los Centros de Formación, las siguientes funciones:
1. Liderar, participar y responder por el cumplimiento de las funciones del Grupo, señaladas en esta Resolución.
2. Elaborar registros, informes y documentos relacionados con los procesos y actividades a cargo del Grupo.
3. Responder oportunamente las comunicaciones, peticiones y demás actuaciones administrativas relacionadas con las funciones asignadas al Grupo de Trabajo; proyectar oportunamente para firma del Subdirector del Centro la respuesta a las tutelas y los documentos que se requieran para los demás trámites de las mismas acciones, cuando versen sobre temas del Grupo.
4. Asignar a los servidores públicos del Grupo las tareas para el cumplimiento de las funciones del mismo, orientar su realización y responder por la oportunidad.
5. Garantizar la veracidad de los registros de información de los procesos a cargo del Grupo.
6. Las demás que les sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la designación de funciones de coordinador del grupo.
Ahora, en cuanto a la asignación de funciones diferentes o adicionales a las contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para un empleo público, el Jefe de la Entidad, con observancia de los principios que rigen la función administrativa, podrá asignarles a sus subalternos otras funciones adicionales a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, siempre y cuando sean afines con la naturaleza del empleo. En todo caso las funciones adicionales deben estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades de cada empleo.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 105 de 2002 señaló:
"Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado "asignación de funciones" mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sií puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado”.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto 24551 de 2013 se refirió al tema de la asignación de funciones a los servidores públicos:
“A la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumplan con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.
Por lo tanto, además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, es viable que a los empleados se les asignen, mediante reglamentos, otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual esté se creó.
Cuando se hace una asignación de funciones, las nuevas funciones no deben desnaturalizar el empleo, es decir, deben ser compatibles y estar relacionadas con las que ejerce el funcionario en el cargo del cual es titular y que se encuentran en el respectivo Manual de Funciones. En consecuencia, no se considera viable asignar funciones de empleos del nivel profesional en empleos del nivel asistencial”. (Ver Concepto 60371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública).
En armonía con lo anterior, el artículo 4o numeral 23 y el artículo 32 del Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” facultan al Director General del SENA para crear Comités, Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, coordinación y funciones.
En desarrollo de estas facultades, el Director General del SENA ha expedido actos administrativos bajo la forma de resolución, mediante los cuales ha creado grupos internos de trabajo de carácter permanente o transitorio en distintas dependencias de la Entidad, fijando su composición, coordinación y funciones, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad.
Al respecto, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto 32 de 2014 (agosto 19) expuso lo siguiente:
“ (...)
La misma normatividad prevé que se pueden crear grupos de trabajo permanentes o transitorios cuando sean necesarios para el desarrollo de objetivos, planes, programas etcétera.
Como puede observarse, los grupos de trabajo no hacen parte de la estructura orgánica del SENA, no son dependencias definidas y, en consecuencia, no tienen jerarquía dentro de la organización, así como tampoco es un cargo el de Coordinador, sino que es una función más, asignada por resolución a uno de los integrantes del grupo de trabajo, de acuerdo con el mejor criterio de la Administración...”.
Ahora bien, sobre la designación del empleado que ejercerá las funciones de coordinación del grupo de trabajo el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 20159000086332 de 2015 (7 de mayo) señaló:
“(...) Adicionalmente, esta Dirección Jurídica considera que la designación de coordinador de un grupo interno de trabajo podráí recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel (Asistencial, técnico, profesional o asesor), toda vez que la norma no tiene limitación frente al grado salarial que debe ostentar el coordinador del grupo; sin embargo, se precisa que solo tendrá derecho a percibir la prima de coordinación si el citado empleo pertenece a un nivel distinto del Directivo y Asesor.”(Ver también Concepto número 20146000124011 de 4 de septiembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública).
CONCLUSIÓN
Si puede designarse a un profesional adscrito al centro de formación, de los programas de SENNOVA, BILINGUISMO y AGROSENA, para que desempeñe funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Formación Integral, Promoción y Relaciones Corporativas en un Centro de Formación Profesional, siempre y cuando las funciones sean afines a la naturaleza, núcleo esencial y nivel de responsabilidades del empleo que desempeña.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la designación para ser coordinador de un grupo interno de trabajo podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo, quien deberá cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con él área de la cual dependen jerárquicamente, tal como lo prevé el artículo 8o del Decreto 2489 de 2006.
En ese sentido, se reitera las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad.
Finalmente, es válido mencionar que, en el caso de los instructores que hacen parte de los programas de SENNOVA, BILINGÜISMO o AGROSENA, en diferentes pronunciamientos de la Dirección Jurídica se ha abordado el análisis alrededor de las funciones de coordinación que pueden ejercer los instructores según su nivel ocupacional y se ha considerado que entre las funciones que puede desarrollar el nivel instructor está la coordinación académica, pero la coordinación de funciones de los grupos internos de trabajo (diferentes a la coordinación académica) no deben asignarse a instructores del SENA. Esto se debe a que las funciones y coordinación de grupos internos de trabajo no están relacionadas con el núcleo funcional esencial ni el nivel de responsabilidades del instructor, que consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
En ese sentido, la conformación y organización de grupos internos de trabajo supone la asignación de funciones a los empleados que las integran. Por tanto, debe observarse que dichas funciones tengan relación con las del cargo al que se le asignan. Aunque es viable que a los instructores se les asignen otras funciones, estas deben ajustarse y ser acordes a las fijadas para el nivel ocupacional, pues lo contrario conllevaría a desnaturalizar su naturaleza y finalidad.
DANIELA MOSQUERA ERAZO
Coordinadora (E)
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General