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CONCEPTO 93096 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: XXXXX
De: Daniela Mosquera Erazo, Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos Dirección Jurídica (E)- 1-0020
Asunto: Concepto Inducción contratistas de prestación de servicios

Mediante comunicación electrónica de fecha 26 de diciembre de 2024 radicada con el número 01-9-2024-091396 solicita concepto referente a la implementación de procesos de inducción para instructores contratistas desde el punto de vista jurídico, a efectos de mitigar riesgos inherentes a la contratación (alinear sus conocimientos y habilidades con los objetivos del SENA),

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Decreto ley 1567 de 1998 - por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado – artículo 7o.

Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública- artículo 32.

ANÁLISIS

. Sobre los contratos de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en su numeral 3 establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

A su turno, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 prevé:

“Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate...”

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 1490 del 2 de mayo de 2003, en relación con los contratos de prestación de servicios expresó:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

[...] El contrato de prestación de servicios tiene por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, no genera relación laboral ni prestaciones laborales, es de naturaleza temporal, solo puede celebrarse por el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, el contratista no adquiere, por el hecho de haber suscrito un contrato con el Estado, la categoría de empleado público o de trabajador oficial.”

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, en relación con el contrato de prestación de servicios señaló:

“(...) La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

Para el cabal cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la función pública al servicio de los intereses generales ejerce sus actividades a través de personas vinculadas al mismo en calidad de servidores públicos, quienes bajo la modalidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales prestan sus servicios en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., arts. 122 y 123). Es así como, la regulación que el Legislador ordinario haga de la función pública deberá contener las reglas mínimas y la forma con base en las cuales aquella tendrá que desarrollarse (C.P., art.150-23), así como el régimen de responsabilidades que de allí se derive y la manera de hacerlo efectivo (C.P., art.124), circunstancias todas que consagran una garantía para el ciudadano, como expresión del Estado Social de Derecho.

(...)

Esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la Administración, con su actuación, incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca...” ( Ver también Corte Constitucional

. En relación con los programas de Inducción y Reinducción debemos recordar que están dirigidos a los servidores públicos de los organismos y entidades públicos a los cuales se les aplica el Decreto ley 1567 de 1998, en armonía con lo previsto en la Ley 909 de 2004.

Así, el artículo 7o del Decreto Ley 1567 de 1998, por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado, dispone:

Artículo 7o.- Programas de Inducción y reinducción. Los planes institucionales de cada entidad deben incluir obligatoriamente programas de inducción y de reinducción, los cuales se definen como procesos de formación y capacitación dirigidos a facilitar y a fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional, a desarrollar en éste habilidades gerenciales y de servicio público y suministrarle información necesaria para el mejor conocimiento de la función pública y de la entidad, estimulando el aprendizaje y el desarrollo individual y organizacional, en un contexto metodológico flexible, integral, práctico y participativo (...)

A tono con lo expuesto en los puntos anteriores, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la Circular Externa 100 – 10 – 2014 mediante la cual impartió orientaciones en materia de capacitación y formación de los empleados públicos, señaló:

(...) Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, dado que no tienen la calidad de servidores públicos, no son beneficiarios de programas de capacitación o de educación formal. No obstante, podrán asistir a las actividades que imparta directamente la entidad, que tengan como finalidad la difusión de temas transversales de interés para el desempeño institucional(...)”

En el mismo sentido, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 281921 de 2023 expresó:

“(...) Por todo lo anterior, se concluye que, las personas que estén vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, no son destinatarios de los programas de capacitación; sin embargo, estos de forma facultativa, podrán asistir a las actividades que agende la entidad, relacionadas con el desempeño institucional(...)”

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, se encuentra que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por no tratarse de una relación laboral.

De manera que las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios no cuentan con una vinculación legal y reglamentaria con la administración, sino con una relación contractual conmutativa de la cual no se deriva la calidad de servidor público.

En tal virtud, al no contar con dicha calidad, las personas vinculadas a la entidad estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no tienen derecho y por tanto no pueden acceder ni beneficiarse de los programas de capacitación (formal y no formal) que ofrecen las entidades y organismos estatales a sus servidores públicos con arreglo a lo previsto en el Decreto ley 1567 de 1998.

Empero, como ya se vio, los contratistas de prestación de servicios bien podrían asistir a las actividades que imparta u organice directamente la entidad y que tengan como finalidad la divulgación de temas transversales de interés que contribuyan al mejor desempeño institucional y al logro de los objetivos y fines de la entidad, sin que en ningún caso puedan catalogarse o denominarse como inducción o reinducción y menos aún que hagan parte de los programas de capacitación que se brinde a los servidores públicos del SENA.

Estas actividades, en nuestro criterio, podrían estar dirigidas a orientar a las personas que se vinculen bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios respecto a la red de procesos que se encuentran estructurados en la misión, objetivos y funciones del SENA y el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol SIGA.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

DANIELA MOSQUERA ERAZO

Coordinadora (E)

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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