CONCEPTO 93105 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Señora
XXXXX
Asunto: | Concepto de funciones en período de prueba de servidores públicos del SENA |
Saludo cordial:
Mediante correo electrónico recibido en esta Dirección en fecha 12 de diciembre de 2024, Usted solicita claridad en relación a lo siguiente: “(…) un caso que está ocurriendo en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción, actualmente, en el área de maquinaria pesada llegaron 3 personas posesionadas de la convocatoria 436, estas personas al ser las únicas vinculadas del área son las que deben de recibir el inventario existente, pero, se excusan en que están en periodo de prueba y no pueden recibir ni supervisiones de contrato ni inventarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, como podemos proceder para que estos funcionarios reciban el inventario del área. (…)”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 123 “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
ANÁLISIS
Con arreglo a lo previsto en las normas legales invocadas en el acápite de precedentes normativos, se procederá a realizar las siguientes precisiones:
1. Periodo de Prueba
El numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: “(... 5. período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, 8 el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional”
Ahora, el Decreto 1083 de 2015 en relación con la definición y duración del período de prueba, determina:
“(…) Artículo 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.
Artículo 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador (…)”
Así las cosas, el período de prueba es el tiempo durante el cual la persona que fue seleccionada a través de un concurso de méritos demuestra su adaptación al cargo que fue nombrado por el término de duración de seis (6) meses, los cuales, se cuentan a partir de la fecha de posesión.
2. Funciones durante el desempeño del período de prueba.
El artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015 estableció: “(…) Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.” (Subrayado fuera del texto original)
En atención a lo expuesto, no resulta viable que durante el período de prueba se asignen o encarguen de funciones adicionales o diferentes a las que se establecieron en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el respectivo empleo, razón por la cual no se podrá asignar o encargar de funciones, hasta tanto se culmine satisfactoriamente el período de prueba.
Ahora bien, sobre las funciones pertenecientes a los empleos y la posibilidad de asignar funciones a los empleados públicos, es preciso hacer referencia al artículo 122 de la Constitución Política, que establece: “(…) No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)”
Y por su parte la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 señalo:
“(…) El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)”
Atendiendo lo anterior, debe entenderse el empleo público como el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.
Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.
CONCLUSIÓN
Conforme con lo expuesto, durante el desarrollo del período de prueba en el que haya sido nombrado un empleado público no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el respectivo empleo.
Así las cosas, se tiene que sí la responsabilidad de recibir inventario de maquinaria está dentro de las funciones establecidas de manera taxativa del empleo ofertado, no habría inconveniente en que el funcionario, incluso en periodo de prueba reciba o gestione este inventario. No obstante, en algunos casos, puede ser necesario contar con la capacitación o experiencia previa para realizar un inventario adecuado, dependiendo de la complejidad de la maquinaria o equipo involucrado.
Es decir, un servidor aún estando en periodo de prueba puede recibir y gestionar el inventario de maquinaria si esto forma parte del propósito principal y/o de las funciones del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del empleo sobre el cual se encuentra desempeño labores.
Ahora, y en relación a la función como supervisor de contratos en período de prueba se señala que corre la misma suerte que lo señalado en líneas precedentes y es que se podrá asignar dicha función solamente si la misma fue establecida previamente en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el respectivo empleo.
Adicional, y respecto del ejercicio de la supervisión de contratos, resulta necesario contextualizar esta función, así como precisar sus funciones y responsabilidades con el fin de determinar si la misma puede ser ejercida por los empleados públicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, se tiene que les corresponde a los supervisores en representación de la entidad velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones financieras, económicas, técnicas y legales derivadas del contrato a cargo del contratista, para lo cual deberá tener en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en el manual de contratación de la entidad.
Lo anterior en razón, igualmente a que la actividad de supervisión es parte primordial del control y vigilancia de la actividad del contratista con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, y un mecanismo para proteger los intereses de la entidad, verificar el estado financiero y contable del contrato, supervisar y ejecutar las actividades administrativas necesarias para el manejo y ejecución del mismo y determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas emanadas del objeto contratado.
Así las cosas, se considera procedente que a un empleado se le designe como supervisor de contratos siempre y cuando el ejercicio de las funciones desarrolladas como empleado público haya una relación directa con el objeto de contrato que se busca supervisar ya sea por el conocimiento directo de la actividad o por la experiencia que se tenga en función del contrato o materias del contrato.
Finalmente, es dable concluir que no es procedente que durante el periodo de prueba se concreten funciones adicionales o diferentes de las que se establecieron y/o se señalaron de manera taxativa en el proceso de selección que se adelantó para la provisión del empleo, tal como la supervisión de contratos, recibir inventario de maquinaria u otras, si estas no hacen parte del propósito principal y funciones a las indicadas en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el respectivo empleo.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordialmente,
DANIELA MOSQUERA ERAZO
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa (e)
Dirección Jurídica - Dirección General