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CONCEPTO 105379 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Doctora

XXXX

Grupo de Gestión del Talento Humano

REGIONAL VALLE

ASUNTO: Concepto jurídico sobre la aplicación de efectos fiscales retroactivos en el reconocimiento del auxilio funerario de los servidores públicos.

Saludo cordial.

Mediante comunicación electrónica del 31 de julio pasado, dirigido a la Dirección Jurídica, solicitó orientación jurídica respecto a la viabilidad de reconocer un ajuste solicitado mediante petición particular, relacionada con el pago de un auxilio funerario reconocido en febrero de 2025.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

Constitución Política de 1991.

Ley 776 de 2002 "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales."

Decreto 3135 de 1968 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales."

Decreto 1848 de 1969 "Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015" "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968."

Decreto Ley 1045 de 1978 "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional."

Decreto 1919 de 2002 "Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial."

Decreto 599 de 2025 "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial."

ANÁLISIS

En relación con el asunto consultado, se precisa que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente. Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y lograr la unidad doctrinal.

Frente al tema en general, no nos compete resolver la solicitud concreta que origina la consulta, por lo que, considerando nuestras competencias, nos pronunciaremos en los siguientes términos:

1. Naturaleza jurídica y causación del auxilio funerario

El auxilio funerario es una prestación social de carácter legal que tiene por finalidad resarcir a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de sepelio de un servidor público o trabajador oficial fallecido en servicio activo. Esta prestación constituye una obligación cierta, exigible y de carácter prestacional a cargo de la entidad empleadora, sin que tenga naturaleza salarial, y se reconoce como un derecho derivado del vínculo laboral del servidor con la administración pública.

Su regulación principal se encuentra en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, normas que mantienen plena vigencia dentro del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. De manera complementaria, el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial, estableciendo que las entidades deben reconocer dichas prestaciones con base en los factores salariales vigentes al momento de causación del derecho, conforme a los principios de legalidad, equidad y favorabilidad.

En desarrollo de este marco normativo, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 13, establece de manera expresa: "Auxilio funerario. A la1 muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios. (Ver artículos 51 y 86, Ley Nacional 100 de 1993)."

De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, reiteró la obligación en su artículo 59, señalando: "Gastos funerarios. Cuando fallezca un empleado público o trabajador oficial, el cónyuge o la persona que compruebe haber pagado los gastos de entierro, tendrá derecho a un auxilio funerario equivalente al último sueldo o salario mensual devengado por el empleado o trabajador fallecido."

Estas disposiciones definieron el contenido sustantivo del auxilio funerario, señalando que el hecho generador es el fallecimiento del servidor público y que su cuantía corresponde al último salario mensual devengado. Esta prestación no tiene naturaleza salarial, pero constituye una obligación cierta y exigible a cargo de la entidad empleadora.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 2002, "por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial", señala en su artículo 1o:

"A partir de la vigencia del presente decreto, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, así como los empleados públicos de los órganos y entidades del nivel territorial, tendrán derecho a las prestaciones sociales que este régimen contempla."

De esta disposición se desprende que las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio funerario, deben ser reconocidas con base en las normas vigentes al momento de causación del derecho, aplicando los factores salariales correspondientes a la fecha del fallecimiento, en atención a los principios de legalidad, equidad y favorabilidad en materia prestacional.

Por su parte, el Decreto Ley 1045 de 1978, "por el cual se fijan reglas sobre prestaciones sociales para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", se refiere a esta prestación al disponer en su artículo 44:

"De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos."

Esta norma consolidó la existencia del auxilio funerario en el régimen prestacional del empleo público y remitió su reconocimiento a las disposiciones legales que lo regulan o, en su caso, a las estipulaciones convencionales que resulten aplicables.

De otra parte, la Ley 776 de 2002, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, previó un auxilio funerario específico cuando la muerte del trabajador se produce por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en su artículo 16 dispuso:

"Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales. En ningún caso podrá haber doble pago de este auxilio."

En virtud de lo expuesto, se delimita que cuando la causa del fallecimiento sea de origen laboral, la obligación de reconocer y pagar el auxilio recae en la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), sin perjuicio de que, en los demás casos, la prestación siga siendo responsabilidad de la entidad empleadora conforme al régimen administrativo.

En consecuencia, el auxilio funerario de los empleados públicos en servicio activo, como los vinculados al SENA, se encuentra regulado por los artículos 13 del Decreto 3135 de 1968, 59 del Decreto 1848 de 1969 y 44 del Decreto Ley 1045 de 1978, normas aplicables según la naturaleza del vínculo.

Su valor corresponde a un (1) mes del último salario mensual devengado por el servidor fallecido, y debe ser reconocido a la persona que acredite haber asumido los gastos de sepelio, en atención a los principios de legalidad, equidad y razonabilidad que rigen el reconocimiento de las prestaciones sociales en el sector público.

Cuando la causa del fallecimiento sea de origen laboral, el pago del auxilio estará a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, conforme al artículo 16 de la Ley 776 de 2002.

2. Efectos fiscales del Decreto 599 de 2025 y alcance jurídico

El Decreto 599 del 24 de junio de 2025, que fijó las escalas de asignación básica de los empleos del SENA, dispone expresamente en su artículo 12:

"El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 287 de 2024, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2025."

Esta disposición incorpora una cláusula de efectos fiscales retroactivos, cuya finalidad es armonizar la vigencia jurídica del decreto con la vigencia presupuestal del año fiscal y con el principio de anualidad del gasto público, previsto en el artículo 346 de la Constitución Política y desarrollado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Dicha cláusula, habitual en los decretos anuales de incremento salarial del Gobierno Nacional, permite que los efectos económicos derivados de la actualización de las escalas de remuneración se apliquen desde el 1 de enero del año en curso, aun cuando el Decreto se expida y publique con posterioridad.

En efecto, el Decreto 599 de 2025 previó entre sus consideraciones que "(...) los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán (...) para el año 2025, retroactivos a partir del 1 de enero del presente año."

En términos jurídicos, esta figura es armónica con los postulados del principio de irretroactividad normativa, en el sentido de que la misma norma autoriza la aplicación de sus efectos fiscales dentro del ejercicio presupuestal. Su objetivo es asegurar la equidad, uniformidad y continuidad en el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos, dado que el presupuesto anual ya contempla las apropiaciones requeridas para cubrir el incremento desde el inicio del año.

La doctrina administrativa ha señalado que las cláusulas de efectos fiscales retroactivos no desconocen el principio de irretroactividad de la ley, en tanto no crean obligaciones nuevas ni modifican situaciones consolidadas, sino que permiten ajustar el valor de las obligaciones laborales y prestacionales conforme a los incrementos salariales definidos por el Gobierno Nacional.

En ese sentido, los efectos fiscales del Decreto 599 de 2025 operan de manera retroactiva limitada al año 2025, únicamente para actualizar el valor de las obligaciones laborales y prestacionales causadas a partir del 1 de enero de dicho año, en concordancia con el incremento salarial dispuesto por el Ejecutivo.

Esta actualización no constituye un reconocimiento adicional ni extraordinario, sino la adecuación del valor real de las obligaciones derivadas del vínculo laboral conforme a los lineamientos presupuestales del respectivo año fiscal. En consecuencia, los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales pueden reflejar el valor ajustado del salario básico vigente al momento de causación, observando los principios de legalidad, equidad, favorabilidad y correspondencia fiscal que rigen la gestión del gasto público.

Así las cosas, el alcance jurídico de los efectos fiscales contenidos en el Decreto 599 de 2025 debe interpretarse en el sentido de que las entidades públicas, en aplicación general del régimen prestacional, deben ajustar las obligaciones laborales y prestacionales conforme a los incrementos salariales con efectos fiscales retroactivos establecidos por el Gobierno Nacional, sin que ello implique reliquidaciones retroactivas ni pagos extemporáneos, sino el reconocimiento del valor actualizado de las obligaciones dentro de la vigencia presupuestal correspondiente.

CONCLUSIÓN

Del análisis realizado se concluye que el auxilio funerario constituye una prestación social de origen legal, destinada a resarcir los gastos de sepelio de un servidor público o trabajador oficial fallecido en servicio activo, reconocida a quien acredite haber asumido dichos gastos.

Esta prestación, regulada por normas vigentes dentro del régimen prestacional del empleo público, se reconoce por un valor determinado en función del último salario mensual devengado por el servidor fallecido. Su naturaleza es prestacional y no salarial, y su pago constituye una obligación cierta, exigible y legalmente atribuida a la entidad empleadora.

Por el hecho de liquidarse y reconocerse por equivalencia en función del salario devengado por el empleado público, debe tenerse presente que, por lo general, los decretos de incremento salarial son expedido en el transcurso de la vigencia, previendo que sus efectos fiscales se concreten desde el 1 de enero del año en curso. Estos efectos abarcan los pagos a los que tenga derecho los empleados, a título de salarios o prestaciones que se liquidan con base en él.

Considerando lo relativo a los efectos fiscales de los Decretos anuales expedidos para efectos del incremento salarial y prestacional, y en especial el Decreto 599 de 2025 que fijó las escalas de asignación básica para los empleos del SENA, debe precisarse que, al disponer su aplicación fiscal retroactiva al 1 de enero del mismo año, sus efectos se extienden a todas las obligaciones laborales y prestacionales causadas dentro de esa vigencia. Dicha disposición tiene como propósito armonizar la vigencia jurídica del decreto con el principio de anualidad del gasto público, sin que ello implique retroactividad normativa en sentido estricto ni la creación de derechos nuevos. Se trata, en consecuencia, de la actualización del valor de las obligaciones laborales y prestacionales ya causadas, de manera coherente con el incremento salarial definido por el Gobierno Nacional para cada año.

En ese sentido, consideramos que la aplicación de efectos fiscales retroactivos de los decretos salariales no comporta una retroactividad normativa en sentido estricto, ya que no crea derechos nuevos ni modifica situaciones consolidadas, sino que tienen la finalidad de actualizar el valor de las obligaciones laborales y prestacionales causadas dentro de la misma vigencia fiscal. Por tanto, los pagos derivados de dichos decretos deben efectuarse tomando como base el salario ajustado que corresponda a la fecha de causación del derecho, garantizando la coherencia entre el valor reconocido y la escala salarial legalmente vigente, en observancia de los principios de legalidad, equidad y uniformidad que orientan el régimen prestacional del empleo público.

Por lo dispuesto en el respectivo decreto salarial, los efectos fiscales retroactivos pueden aplicarse de manera general a todas las obligaciones laborales y prestacionales causadas dentro del año fiscal, como mecanismo de actualización del valor de los derechos reconocidos, para garantizar garantizar la coherencia entre la remuneración vigente y el valor de las prestaciones reconocidas, de conformidad con los principios de legalidad, equidad, razonabilidad y sostenibilidad fiscal.

Finalmente, consideramos que las prestaciones sociales, incluidas las de carácter accesorio como el auxilio funerario, deben liquidarse sobre la base del salario vigente al momento de causación del derecho, aplicando los efectos fiscales retroactivos del Decreto 599 de 2025.

No obstante, este pronunciamiento no puede tomarse como decisión, pronunciamiento concreto u orden en relación con el asunto que origina la consulta, pues este debe ser resuelto por el área competente, atendiendo a los criterios generales normativos, las particularidades de cada caso y siguiendo los procedimientos y lineamientos expedidos por las áreas competentes del SENA en materia de salarios y prestaciones y gestión del talento humano.

Cordialmente,

YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos Dirección Jurídica - Dirección General

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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