Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 107868 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Doctora

XXXXXXX

Asunto: Respuesta solicitud de concepto correo electrónico - supervisión de contrato.

Respetada Dra. XXXXXX, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA, se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, a través de la cual, solicita claridad acerca de la posibilidad de contratar los servicios personales, con un profesional que tiene suscrito un contrato vigente con la Dirección General del SENA, teniendo en cuenta que el nuevo contrato: 1) Corresponde a un objeto contractual diferente, 2) Tiene valor y fuente presupuestal independientes, y, 3) Cuenta con ordenador del gasto distinto. Por tanto, se solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de la celebración simultánea de dos o más contratos de prestación de servicios con una misma entidad estatal, conforme a lo previsto en el Concepto 1689 de 2023 y demás disposiciones aplicables.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones normativas:

- Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

- Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”

- Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”

- Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional"

- Resolución No. 1-02811 de 2025 “Por la cual se adopta el Manual de Contratación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

- Guía para la contratación de prestación de servicios expedido por la ANCP-CCE https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-gi-23guia contratacion prestacion de servicios v1 11-07-2023 def 1 1.pdf

- Concepto SENA 1689 de 2023.

ANÁLISIS JURÍDICO

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, referente a la definición de contratos estatales, determina lo siguiente: “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” y dentro de éstos se relaciona el “contrato de prestación de servicios”.

De acuerdo con el numeral 3o del precitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece:

“3o. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Subrayado fuera del texto).

En materia de modalidades de selección, el literal h) del numeral 4o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación directa procede, entre otros casos, para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales:

“ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

(...)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

(...)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (...).” (Subrayado fuera de texto)

En desarrollo de las anteriores disposiciones, el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 prevé:

"ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES.

Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultorio que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, asi como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

Por su parte, el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 consagra una prohibición general, relacionada con la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. La excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, de conformidad con la solicitud puntual relacionada con lo previsto en el Concepto 1689 de 2023 emitido por esta Dirección Jurídica, es preciso traerlo a colación ya que emite claridad frente a la situación cuestionada:

“En este contexto, frente a la inquietud planteada sobre si una persona natural puede celebrar uno o más contratos de prestación servicios con la misma entidad estatal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto radicación No. 1344 de 2001 (10 de mayo 10), consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, expresó:

“(...) los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4a de 1992, no son aplicables al particular que celebra contratos con una entidad estatal. No sobra advertir, que no existe norma que establezca incompatibilidad al respecto por lo que, conforme al artículo 6o constitucional, al particular contratista sólo le es exigible la responsabilidad ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen, circunstancia que impide, por lo demás, toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas para los servidores públicos Por lo demás, el artículo 8o ibi'dem regula lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.

Estas mismas razones explican la inexistencia de incompatibilidad para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicios.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 49881 de 2015 (26 de marzo) señaló:

“(...) De acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado y lo establecido en la Ley 80 de 1993, el Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 y demás disposiciones en materia de inhabilidades en materia de contratación, no existe norma que limite la celebración de contratos de prestación de servicios a una misma persona natural durante un mismo lapso o que las inhabilite para suscribir más de un contrato de prestación de servicios con una misma entidad o varias entidades públicas, siempre y cuando la persona sea idónea de tal forma que cumpla con el perfil, competencias, y requisitos de formación académica y experiencia que permitan la ejecución exitosa del objeto contractual...

“Atendiendo a la normativa y las sentencias citadas no se encuentra impedimento o prohibición que inhabilite a una persona particular con el fin de suscribir uno (1) o varios contratos u órdenes de prestación de servicios con una entidad o varias entidades del Estado, durante un mismo lapso de tiempo (sic) siempre y cuando se acredite la idoneidad para la ejecución exitosa de los contratos”.

De acuerdo con el mencionado concepto, se concluye que es jurídicamente viable que una misma persona natural celebre y ejecute simultáneamente dos o más contratos de prestación de servicios con una misma entidad estatal, siempre que cada contrato responda a una necesidad institucional distinta, tenga objeto, valor, dependencia contratante y ordenador del gasto independientes, y se acredite la idoneidad técnica y la capacidad del contratista para atender debidamente las obligaciones derivadas de cada vínculo.

Finalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, determina frente a la posibilidad de la celebración o ejecución de contratos simultáneos, lo siguiente:

“No existe prohibición legal o constitucional que limite el número de contratos de prestación de servicios que una persona puede celebrar o ejecutar de manera simultánea. En ese sentido, no existiendo ninguna limitación al respecto, una persona puede celebrar y ejecutar tantos contratos de prestación de servicios como le sea posible ejecutar y cumplir a cabalidad, lo que además tiene como presupuesto no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad en el marco de las eventuales relaciones contractuales"

Bajo estas condiciones, y conforme a los principios de planeación, eficacia, transparencia y responsabilidad previstos en la Ley 80 de 1993, no se configura impedimento legal o administrativo. No obstante lo anterior, se recomienda llevar a cabo la contratación atendiendo los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos:

- Principio de planeación: Cada contrato debe responder a una necesidad real y verificable de la entidad. Para ello, en los estudios previos debe quedar documentada la necesidad institucional que motiva el nuevo contrato, demostrando que las funciones no pueden ser asumidas por personal de planta y que el profesional propuesto posee la idoneidad requerida

- Principio de responsabilidad: La entidad debe verificar que el profesional cuente con la capacidad real de ejecutar las obligaciones derivadas de ambos contratos, garantizando el cumplimiento oportuno y evitando la configuración de una relación laboral encubierta.

- Principio de eficacia y economía: Debe documentarse que la contratación adicional no responde a una duplicidad innecesaria de funciones, sino a una necesidad institucional debidamente justificada.

- Principio de transparencia: Debe justificarse de manera técnica, financiera y jurídica la necesidad de contratar con una misma persona para suscribir y ejecutar el contrato.

CONCLUSIÓN.

De conformidad con la normatividad expuesta, no existe prohibición para que una misma persona natural suscriba y ejecute simultáneamente varios contratos de prestación de servicios con una o varias entidades estatales. Sin embargo, cada contrato debe responder a una necesidad real, contar con objeto independiente y cumplirse bajo parámetros de idoneidad, eficiencia y responsabilidad, conforme a los principios de la contratación estatal. En consecuencia, la posibilidad de concurrencia contractual está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos de planeación, justificación y supervisión, de manera que no se desvirtúe la naturaleza excepcional y temporal del contrato de prestación de servicios ni se configure una relación laboral encubierta.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN

Coordinadora Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

logo

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba