CONCEPTO 114317 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
1-0020
| Para: | haguilar@sena.edu.co, Hernán Aguilar Castro - Coordinador Grupo Relaciones Sindícales- Secretaría General - Dirección General - 12029 |
| De: | Yenny Alexandra Arjona Culman - Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020 |
| Asunto: | Concepto mejoras ordinarias o extraordinarias en bienes en comodato |
Mediante comunicación electrónica de fecha 25 de noviembre de 2025 radicada con el número 019-2025-107416, teniendo en cuenta lo acordado en reunión de relacionamiento sindical, solicita concepto sobre la posibilidad de realizar adecuaciones en los bienes que se encuentran en comodato en la Regional Cundinamarca
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
El Código Civil colombiano en sus artículos 2200 a 2220 regula el denominado contrato de comodato o préstamo de uso gratuito de bienes muebles o inmuebles:
“ARTICULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
“ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
ARTICULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.
ARTICULO 2205. <TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada...'"
“ARTÍCULO 2216. <INDEMNIZACION DEL COMODATARIO POR EXPENSAS>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.
2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas."
ANÁLISIS
El comodato o préstamo de uso se encuentra regulado por los artículos 2200 y siguientes del Código Civil colombiano, mediante el cual el titular del derecho de dominio de un bien - mueble o inmueble- traslada a otra persona el uso y disfrute del bien sin contraprestación económica, es decir, en forma gratuita, con el compromiso de restituirlo en determinado tiempo y en las mismas condiciones en que lo recibió. A este tipo de contrato o negocio jurídico se le denomina préstamo de uso precisamente porque una de las partes se sirve del uso gratuito del bien, con la obligación de restituirlo.
Ahora, en el caso objeto de consulta se indica que en reunión de relacionamiento sindical se ha solicitado informar sobre los recursos que se han invertido en las construcciones de inmuebles en comodato. Se desconoce si se trata de bienes recibidos por el SENA en comodato o de bienes que el SENA entrega por esta figura.
Al respecto, el artículo 2216 del Código Civil establece que al Comodante le corresponden los gastos extraordinarios que se requieran y a cargo del Comodatario estarán los gastos ordinarios que demande la conservación de la cosa.
“ARTICULO 2216. <INDEMNIZACION DEL COMODATARIO POR EXPENSAS>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.
2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas"
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 68001-3103-009-2000-00710-01 de 4 de agosto de 2008 con ponencia del magistrado Edgardo Villamil Portela señaló que el Comodante no está obligado a pagarle al Comodatario por las obras que éste haya hecho:
“ (...) Entonces no se puede admitir que el comodatario, a sus anchas realice gastos e inversiones importantes en procura de servirse en mejores condiciones de la cosa prestada para luego, sin empacho alguno, reclamar lo que destinó para su propio beneficio, en la medida en que esa conclusión reñiría con el equilibrio que debe campear en las relaciones jurídicas, pues el altruismo que inspira al comodante no puede gravarle de tal modo que se haga imposible la recuperación de la cosa que presta, evento que se presentaría si las obras, adecuaciones, edificaciones o construcciones hechas por el comodatario, por su enorme valor, no pueden ser satisfechas por el comodante, quien así podría padecer una verdadera expropiación, sin contar con que, en abstracto, el comodante ad libitum puede cambiar la vocación natural o comercial de la cosa, caso en el cual las construcciones no reportarían un mayor valor del bien sino posiblemente un demérito para él.
Por lo demás, el sentido común enseña que, cuando el comodatario se propone recibir un inmueble, tiene figurado anteladamente un propósito específico que impulsa sus acciones. Y esta percepción se acrecienta si el comodatario no es una persona natural, sino una persona jurídica, en cuyos actos de constitución está delimitado nítidamente su objeto social, lo que permite exigir razonablemente que la organización tenga concebido un destino al bien que ha recibido.
Dicho con otras palabras, es de esperar que el emprendimiento negocial que acomete el comodatario obedezca a la planeación de un proyecto económico que le permita la recuperación de la inversión que debe hacer para servirse de la cosa prestada, por el camino de trasladar al usuario o al consumidor del servicio dichos costos, pues el equilibrio contractual impide reclamarle al comodante el valor de las mencionadas adecuaciones.
Se insiste, la voluntad de la ley, derivada incluso de una elemental equidad, es que el comodante sólo satisfaga los gastos urgentes y extraordinarios que demande la conservación de la cosa, pero todo aquello que libremente invierte el comodatario, según su proyecto económico, debe mirarse como una dotación a propósito del emprendimiento de éste que no puede trasladar al prestador.»
En suma, el pago de mejoras procede solo si así se ha pactado expresamente por las partes en el contrato de comodato, tal como se desprende de lo expuesto en la precitada sentencia:
«De ello se sigue que si no se pacta expresamente una retribución, el comodatario no está autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuación de la cosa en fin de ser puesta a su servicio, justamente para su bienestar y no la del comodante.
Conclúyese, por ende, que al finalizar el contrato, y salvo pacto en contrario, el comodante debe recibir la cosa que entregó, asumiendo el deterioro natural, pero adquiriendo también las cosas que le fueron añadidas durante la vigencia de la relación sustancial.»
CONCLUSIÓN
El contrato de comodato, definido en el artículo 2200 del Código Civil, es un acuerdo donde una de las partes (Comodante) entrega gratuitamente a la otra (Comodatario) un bien mueble o inmueble de su propiedad para su uso.
El Comodante no se desprende de la propiedad o derecho de dominio del bien, sino que le otorga al Comodatario el derecho de hacer uso del bien con la obligación de restituirlo, según se haya pactado, al vencimiento del plazo o de su prórroga, si la hubiere.
El Comodante, es decir, el propietario o dueño del bien, conserva todos sus derechos sobre el bien prestado, y aunque no puede ejercerlos, son incompatibles con el uso concedido al comodatario.
El Comodatario, por su parte, está obligado a devolver el bien al finalizar el plazo del comodato o una vez cumplido el propósito para el cual fue prestado. Además, el comodatario debe utilizar el bien conforme con el uso convenido o, en su defecto, de acuerdo con su uso ordinario. En caso de incumplimiento, el comodante tiene derecho a exigir la reparación de los daños y la devolución inmediata del bien.
Respecto a las mejoras realizadas en el inmueble objeto del comodato, la legislación civil excluye todo reconocimiento por mejoras útiles a favor del comodatario y a cargo del comodante. Según el artículo 2216 del Código Civil, los gastos ordinarios deben ser asumidos por el comodatario, mientras que los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes, deben ser cubiertos por el comodante.
El comodatario tiene la obligación de asumir ciertas cargas propias del contrato, tales como el mantenimiento del bien, la constitución de pólizas de seguros requeridas para amparar el bien, asumir el costo de la vigilancia del bien y en general los costos financieros y de administración que se generen para garantizar el uso adecuado del bien.
De lo anterior se desprende que al Comodatario le corresponde pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada y al Comodante le corresponde pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen requerido para la conservación del predio, tal como establece el artículo 2216 del Código Civil, sin que se deba hacer otro reconocimiento por expensas o mejoras que haya hecho el Comodatario sin la expresa y previa autorización del Comodante.
En este sentido, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de agosto 4 de 2008 (expediente 00710-01) el contrato de comodato es explícito en cuanto a las renuncias de las mejoras realizadas por el comodatario, por lo que éstas no se le reconocerán. Si existe un vacío en la regulación de las partes, en cuanto al tratamiento o reconocimiento de las obras (mejoras) incorporadas al bien entregado en comodato, se presume que el comodatario no puede exigir al comodante que le reintegre lo invertido en tales obras.
En la legislación vigente no existe obligación del comodante de reconocer y pagar mejoras sin que se observe en el contrato una cláusula que cambie lo ya regulado; los únicos gastos que si debe asumir el comodante corresponden a las descritas en el artículo 2216 del Código Civil.
Vistas así las cosas, se deberá determinar en cada caso si el SENA actúa como Comodante y como Comodatario para establecer si le corresponde sufragar las mejoras ordinarias o extraordinarias, trátese de bienes muebles o inmuebles.
Finalmente, cabe recordar que conforme con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", las entidades públicas no pueden otorgar en comodato sus inmuebles, salvo a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores, ni adjudiquen sus activos a los mismos en caso de liquidación. También pueden otorgar comodatos a juntas de acción comunal, fondos de empleados y organizaciones similares, y por un término máximo de cinco años. A contrario sensu, las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con particulares, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos. (Ver Concepto C-858 de 2024 Colombia Compra Eficiente- relatoría)
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026
