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CONCEPTO 117119 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

10020

Bogotá D.C.

Doctora

XXXXX

Asunto: Concepto jurídico sobre la asignación de funciones directivas en más de un Centro de Formación del SENA

Cordial saludo.

Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección Jurídica y asignado a la Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, solicita concepto sobre lo siguiente:

“Quisiera que se me pueda orientar jurídicamente frente a un requerimiento que se me realiza frente a: Doble asignación de centros a una subdirectora. (...) Se solicita justificar por qué una subdirectora tiene asignada la dirección de dos centros de formación simultáneamente. (Actividad física y Cultura Regional Bogotá y Centro de la Innovación Agroindustrial y de Servicios- Puerto Boyacá- Regional Boyacá). Debe presentarse el acto administrativo que sustente dicha designación y su fundamento legal. (.) A lo anterior al radicado recibido, agradezco desde la oficina jurídica se me pueda dar un concepto jurídico frente a ello de tener dos subdirecciones a cargo si se tiene alguna inhabilidad o se comente alguna falta u otro (.).

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

Constitución Política de 1991.

Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones."

Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública."

Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública"

Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del SENA."

Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario

DAFP, Concepto Marco No. 01 de 2014, relacionado con la figura del encargo como situación administrativa de carácter temporal y excepcional.

ANÁLISIS

En atención a la consulta presentada, es importante precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no tiene competencia para resolver casos particulares, ni para sustituir las decisiones propias de la autoridad nominadora o del jefe inmediato, limitándose su alcance a efectuar un análisis normativo y doctrinal de carácter general y abstracto que oriente la actuación administrativa en el marco de la legalidad.

El punto de partida lo constituyen los artículos 209, 122 y 123 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad de la función pública. Conforme al artículo 209, la función administrativa debe desarrollarse bajo los principios de eficacia, moralidad y publicidad; el artículo 122 dispone que ningún empleo público puede existir sin funciones determinadas en la ley o el reglamento ni sin estar previsto en la respectiva planta y presupuesto; y el artículo 123 establece que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Estas disposiciones implican que toda asignación de funciones adicionales o provisionales requiere acto administrativo expreso, expedido por autoridad competente y debidamente motivado en la necesidad del servicio.

En desarrollo de tales principios, la Ley 909 de 2004 regula la provisión de empleos públicos. Su artículo 23 establece las clases de nombramientos tales como ordinario, en período de prueba o en ascenso, mientras el artículo 24 prevé el encargo como forma temporal de provisión, aplicable tanto a empleos de carrera como de libre nombramiento, siempre que el servidor reúna los requisitos del cargo, tenga evaluación satisfactoria y no registre sanciones disciplinarias. Esta figura no genera nueva vinculación, exige acto administrativo expreso, motivación y plazo definido, y se justifica exclusivamente por necesidades del servicio.

El Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.5.5.41 a 2.2.5.5.43, reglamenta el encargo, precisando que los empleados pueden asumir temporalmente funciones de otro empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin afectar sus derechos de carrera.

De igual forma, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, regula la asignación de funciones, la cual procede cuando la situación administrativa de un empleado público no genera vacancia temporal, pero implica su separación transitoria del ejercicio de algunas funciones. En tal evento, el jefe del organismo puede asignar el desempeño de esas funciones a otro servidor que desempeñe un empleo de la misma naturaleza, sin que ello configure la ocupación de un nuevo cargo. Esta figura no genera derechos de carrera, diferencias salariales, doble remuneración ni nueva vinculación, y mantiene su carácter temporal y excepcional, justificada exclusivamente en la necesidad del servicio y dentro de los límites del principio de legalidad del empleo público.

En conjunto, estas disposiciones reafirman que el encargo y la asignación de funciones son mecanismos excepcionales y temporales para garantizar la continuidad del servicio público, que solo son válidos si se sustentan en acto administrativo motivado y se mantienen dentro de los límites de la planta de personal y presupuesto de la entidad.

Por su parte, el Decreto 249 de 2004 fija la estructura orgánica del SENA. En su Capítulo IV regula expresamente lo referente a los Centros de Formación Profesional Integral, definiendo en el artículo 25 su naturaleza y responsabilidades, en el artículo 26 el régimen de los Subdirectores de Centro y en el artículo 27 las funciones propias de las subdirecciones. A nivel territorial, el artículo 24 asigna a las Direcciones Regionales y a la Dirección del Distrito Capital competencias de vigilancia, control, evaluación y articulación sobre los Centros, incluyendo la integración de esfuerzos, proyectos, procesos y recursos entre ellos para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público. No obstante, dichas funciones de coordinación no autorizan la modificación de la planta de personal, la creación o supresión de empleos, ni la asignación permanente de dos centros a un mismo subdirector, decisiones que requieren acto administrativo expreso y deben ajustarse estrictamente al principio de legalidad del empleo público.

Ahora bien, desde la perspectiva disciplinaria, el análisis debe efectuarse a la luz del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, en particular de lo dispuesto en sus artículos 27, 38 y 39. El artículo 27 define la falta disciplinaria como toda acción u omisión que implique el incumplimiento de los deberes funcionales, la extralimitación en el ejercicio de las funciones, o la vulneración del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, siempre que la conducta sea atribuible a título de dolo o culpa y no se encuentre amparada por una causal de exclusión de responsabilidad.

En concordancia, el artículo 38 establece los deberes del servidor público, orientados al cumplimiento del ordenamiento jurídico, al ejercicio diligente y eficiente de las funciones asignadas y al respeto por los reglamentos y manuales de funciones, mientras que el artículo 39 consagra, entre otras, la prohibición de extralimitar las funciones legalmente asignadas y de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir doble asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones legales.

A partir de este marco normativo, se concluye que el encargo o la asignación temporal de funciones directivas, que impliquen la dirección simultánea de dos Centros de Formación del SENA, no configura por sí misma una falta disciplinaria, siempre que no implique la creación de un segundo empleo, no conlleve doble remuneración, se encuentre debidamente autorizada mediante acto administrativo motivado, tenga carácter excepcional y transitorio, y responda a una necesidad institucional objetiva. En tales condiciones, la actuación se mantiene dentro de los deberes funcionales y no desconoce el régimen de prohibiciones disciplinarias.

No obstante, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1952 de 2019, la eventual responsabilidad disciplinaria podría configurarse cuando la doble asignación se ejerza sin acto administrativo, de manera permanente o indefinida, o con desconocimiento de la planta de personal y del manual de funciones, en la medida en que tales circunstancias podrían constituir extralimitación funcional o incumplimiento de los deberes del servidor público, con las consecuencias disciplinarias que correspondan en cada caso concreto.

En cuanto a la doctrina sobre situaciones administrativas, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, desarrolla en el Concepto Marco No. 01 de 2014 la figura del encargo como una modalidad transitoria y excepcional mediante la cual se designa temporalmente a un servidor público para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo que se encuentre en vacancia temporal o definitiva, sin que ello implique la creación de un nuevo vínculo jurídico ni la provisión definitiva del cargo. Dicho concepto precisa que el encargo tiene como finalidad exclusiva garantizar la continuidad del servicio público, se encuentra sujeto a acto administrativo expreso, y puede implicar o no la desvinculación de las funciones propias del cargo del cual es titular el servidor encargado, siempre dentro de los límites establecidos por la ley y la necesidad del servicio.

A partir de lo expuesto, puede sostenerse que el ordenamiento jurídico no prohíbe de manera expresa la asignación temporal y excepcional de funciones directivas adicionales a un mismo servidor público, siempre que dicha medida se encuentre debidamente justificada en la necesidad del servicio, se formalice mediante acto administrativo expreso y motivado, y se encuentre limitada en el tiempo. En este sentido, el encargo en la subdirección de dos Centros de Formación no constituye por sí misma un doble nombramiento, ni comporta una vulneración automática del principio de legalidad del empleo público, en la medida en que no implique la creación de un segundo empleo ni el reconocimiento de doble remuneración, y responda a una situación institucional concreta y transitoria.

No obstante, desde la perspectiva disciplinaria, la situación no adquiere relevancia jurídica por su simple ocurrencia, salvo que con ello se incurra en alguna falta de esta naturaleza.

En consecuencia, el principio de eficiencia administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política no se ve comprometido cuando la asignación temporal de funciones directivas adicionales se orienta a garantizar la continuidad del servicio público y se encuentra jurídicamente soportada; por el contrario, dicho principio podría verse afectado cuando la medida carece de sustento normativo, control institucional o excede los límites legales. En este contexto, corresponde a las Direcciones Regionales adoptar las decisiones administrativas pertinentes, documentando de manera expresa las causas, el alcance temporal y los mecanismos de seguimiento de estas asignaciones, a fin de garantizar la trazabilidad de la gestión y la integridad del sistema de control interno.

CONCLUSIÓN

Del análisis efectuado, se concluye en primer lugar que desde la perspectiva constitucional y legal, los artículos 209, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, el encargo y la asignación de funciones son mecanismos excepcionales y temporales orientados a garantizar la continuidad del servicio público, los cuales no generan una nueva vinculación, no implican la creación de un segundo empleo y no conllevan, por sí mismos, doble remuneración, siempre que se encuentren debidamente formalizados mediante acto administrativo expreso y motivado, limitados en el tiempo y justificados en la necesidad del servicio.

Desde la óptica disciplinaria, conforme a los artículos 27, 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019, la asignación temporal de funciones directivas adicionales, como la dirección simultánea de dos Centros de Formación, no configura por sí misma una falta disciplinaria, siempre que no implique el desempeño simultáneo de más de un empleo público, no genere doble asignación del tesoro público, se encuentre debidamente autorizada mediante acto administrativo y tenga carácter excepcional y transitorio. En tales condiciones, la actuación se mantiene dentro de los deberes funcionales del servidor público y no desconoce el régimen de prohibiciones disciplinarias.

Cordialmente,

YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN

Coordinadora Nacional Grupo de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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