Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 125654 DE 2013

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Tema:
Contratación directa para el mantenimiento de vehículo

Mediante radicado No. 8-2013-030078 del 25 de junio de 2013 recibimos su consulta, en la que solicita concepto sobre posibilidad de adelantar contratación directa para el mantenimiento preventivo y correctivo de un vehículo de propiedad del Centro de logística.

Previo al pronunciamiento es pertinente citar las normas sobre las cuales versa el objeto de la consulta, así:

El artículo 2o de La ley 1150 de 2007 en el numeral 4o señala los casos en los cuales se puede adelantar la contratación directa:

¨(…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

a) Urgencia manifiesta;

b) Contratación de empréstitos;

c) (Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo)*.

*Nota: El inciso primero del literal c del numeral 4 del presente artículo, fue modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 con el siguiente texto:

c). Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993 la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;

d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;

e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;

f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. (…) ¨

Así mismo el artículo 3.4.2.4.1 del Decreto 734 de 2012 establece:

¨Artículo 3.4.2.4.1. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.

2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.¨

Conclusiones:

De acuerdo con la normatividad anteriormente transcrita, la contratación directa es una modalidad de selección, que procede únicamente en los casos definidos expresamente por la Ley, que permite la escogencia del contratista mediante la confrontación de propuestas para obtener la más favorable a la entidad.

La causal de contratación directa ¨Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado¨ hace referencia a las siguientes situaciones:

1. Cuando no existe más de una persona inscrita en el RUP- Lo cual se debe acreditar mediante el Certificado de inscripción en el RUP que expiden las respectivas Cámaras de Comercio.

2. Cuando solo exista una personal que pueda proveer el bien o servicio: a) Por ser titular de los derechos de propiedad industrial, situación que se debe acreditar mediante la respectiva patente de invención o modelos de utilidad con el registro de diseño industrial, según corresponda y el cual expide la Superintendencia de Industria y Comercio. b) o los derechos de autor, lo cual se acredita mediante el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de autor. c) o por ser proveedor exclusivo del bien o servicio de conformidad con la ley, este se acredita mediante la respectiva certificación de exclusividad expedida por la Cámara de Comercio correspondiente.


Aunado a lo anterior, no se hace necesario la prestación del servicio por dicha empresa para los servicios de mantenimiento, bajo la justificación de que ésta no respondería ante cualquier reclamación, al no estar vigente la garantía del vehículo.

Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos referidos en la consulta, no se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley para contratar mediante la modalidad de contratación directa, por lo que se deberá adelantar el proceso de selección correspondiente.

Cordialmente,

MARÍA SOFÍA ARANGO ARANGO

Directora Jurídica

Delka Patricia Ortíz Cortázar

NIS: 2013-02-125654

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba