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CONCEPTO 180497 DE 2013

(Septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Impedimento Subdirector de Centro que obra como testigo de los hechos que dieron lugar a adelantar una investigación disciplinaria

En atención a su comunicación No. 8-2013-043977 del 29 de agosto de 2013, mediante el cual informa que el Subdirector del Centro fue participe y obra como testigo de los hechos que dieron lugar a adelantar una investigación disciplinaria a varios aprendices del mismo centro, considera que el subdirector no puede ser Juez y parte, por lo que está frente a un impedimento dentro del proceso como fallador, por lo que consulta cual es el trámite en el reglamento de aprendices para tratar los impedimentos y recusaciones, y quien es el competente para tomar la decisión, y si se podría designar a otro subdirector de otro centro de formación para que asuma esta competencia, en caso afirmativo quien hace la designación; al respecto le informo lo siguiente:

La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.” (C-881/11)

A su vez, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala sobre el Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, lo siguiente:

Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

Por lo anterior y como quiera que el subdirector del centro de formación obró como testigo en la investigación que se adelanta a unos aprendices del SENA se tiene que éste se encuentra impedido para emitir el acto administrativo sancionatorio en razón a que hizo parte del proceso y no puede existir una objetividad al momento de imponer la sanción y se podría generar una violación al debido proceso.

Por ende se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé:

“Trámite de los impedimentos y recusaciones.

En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”

En consecuencia el Subdirector del Centro que se encuentra impedido deberá informar por escrito dentro de los 3 días siguientes al Director Regional las causales del impedimento; para lo cual el Director Regional tiene (10) días siguientes a la fecha de su recibo para resolver el impedimento mediante acto administrativo.

Si acepta el impedimento deberá en el mismo acto designar un funcionario ad hoc quien se encargará de adelantar la actuación administrativa, en este caso podría ser el Subdirector de otro centro de formación profesional quien se encargará de expedir el acto administrativo sancionatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 35 y 36 del Acuerdo 0007 de 2012.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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