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CONCEPTO 65252 DE 2013

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Póliza de renta vitalicia por vejez

En atención a su comunicación radicada con el número 8-2013-056725, donde solicita se emita concepto, respecto a si hay lugar posesionar a funcionario que es beneficiario de una renta vitalicia por vejez, de manera atenta le índico:

CONSULTA

(…), la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el nombramiento en período de prueba y posesión del elegible RAUL ANTONIO PACHECO MORALES identificada con cedula de ciudadanía N°19211566 IDP2034 OPEC44522 CARGO Profesional G01 del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional.

Que según Resolución N°000145 del 04 de octubre de 2013, el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Pacheco Morales.

Que para tomar posesión del cargo es deber de la Entidad verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo Art 49 del Decreto 1950 de 1973, una vez revisados los documentos encontramos que el señor Pacheco Morales es beneficiario de una Póliza de Renta Vitalicia por VEJEZ, expedida por SEGUROS DE VIDA ALFA SA, expedida en el mes de septiembre de 2007, para lo cual realizamos el siguiente análisis (anexo 1)

En virtud de lo anterior y atendiendo a las competencias establecidas legalmente solicito se rinda concepto acerca de la situación presentada y se establezca si la elegible se debe o no posesionar.

ANALISIS JURIDICO

El artículo 82 de la Ley 100 de 1993 señala que, "El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el periodo que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora." (subrayado propio)

De acuerdo a los preceptos legales cuando el empleado obtiene una pensión bajo cualquiera de las modalidades, que se encuentran establecidas dentro del sistema de seguridad social (prima media, régimen de ahorro individual con solidaridad en cualquiera de sus modalidades), estará impedido legalmente para vincularse con entidades del Estado, igualmente se encuentra regulado, el retiro forzoso a partir de los 65 años.

El artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años".

Así las cosas si el funcionario se encuentra pensionado bajo la modalidad del retiro programado con renta vitalicia, no podría ingresar como funcionario público. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de mayo 8 de 2003. Radicación No. 1480, Consejera Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, respecto a la prohibición para el pensionado (Sistema de Seguridad Social), señaló:

“En cuanto a la posibilidad de ingreso al servicio público, las normas propias del servicio civil del Estado, las cuales tienen carácter especial y no han sido derogadas expresamente, establecen la prohibición de la reincorporación al servicio público de un pensionado, salvo en los casos de excepción consagrados o contemplados en la ley:”

“(...)”

 “Otra situación bien distinta es la que resulta del contenido del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, en donde se regulan los casos de excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, eventos en los cuales, es posible recibir, simultáneamente, tanto el sueldo como la pensión; son, por consiguiente, casos expresamente determinados por la ley y como tales de aplicación restrictiva.

En este orden de ideas se ha de proceder a analizar bajo los presupuestos fácticos que gobiernan la realidad del ciudadano a posesionarse, los cuales serán analizados individualmente así:

Determinar si el ciudadano a posesionar, se encuentra inmerso en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, el cual, establece lo siguiente:

"Articulo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones:

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

Así las cosas, si el ciudadano a posesionar se encuentra inmerso en alguna de las excepciones enunciadas por la ley, no existiría impedimento para posesionarse.

De otra parte, si es pensionado (bajo cualquier modalidad de pensión, ya sea régimen de ahorro programado o régimen de prima media, se entiende que esta pensión ha sido obtenida bajo el régimen del sistema de seguridad social) razón por la cual no podría encontrarse pensionado y al mismo tiempo contar con una relación legal y reglamentaria, a menos que fuesen los cargos enunciados en el artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968.

Atentamente

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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